1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la sección primera las siguientes actividades:
- en el epígrafe 504.1 las “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, el cual, de acuerdo con su nota, faculta a los sujetos pasivos matriculados en el mismo para efectuar instalaciones de fontanería; y,
- en el epígrafe 504.2 las “Instalaciones de fontanería” que, a su vez, por virtud de lo dispuesto en su nota faculta a los sujetos pasivos matriculados en el mismo para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
Ambos epígrafes tienen asignadas las tres clases de cuota: municipal, provincial y nacional, con el marco de facultades regulado en las reglas 10ª, 11ª 12ª de la Instrucción, las cuales amparan para el ejercicio de las respectivas actividades dentro del ámbito territorial municipal, provincial o nacional, respectivamente, pudiendo optar el sujeto pasivo por el pago de cualquiera de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 13ª de la citada Instrucción.
En la nota común a la sección primera de las Tarifas se establece que las cuotas consignadas en la misma se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, todo ello con arreglo a lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85 del TRLRHL (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo).
En la regla 4ª.2.B) de la Instrucción se regula el régimen de facultades correspondiente a las actividades de construcción, en virtud de la cual, los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la división 5ª de la sección primera de las Tarifas podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, cuya superficie, en todo caso, deberá computarse conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la citada Instrucción.
El lugar de realización de las actividades de construcción será el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obras y las instalaciones y montajes, de acuerdo con lo previsto por la letra d) de la regla 5ª.2.B).
En la letra h), inciso primero, de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción se establece que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª, esto es, por una cuota cuyo importe esté integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e) del citado precepto.
Y en la letra g) de la citada regla 14ª.1.F) se establece que para calcular las cuotas provinciales y nacionales se tomará en cuenta, en todo caso, el valor del elemento superficie de todos los locales directa o indirectamente afectos a la actividad de que se trate.
2º) Según todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, en el caso concreto de la consulta, la entidad consultante manifiesta que dispone de unas naves destinadas a distintos usos (oficinas, almacén y taller), está obligada a tributar por los locales indirectamente afectos a las instalaciones que realice correspondientes a los epígrafes 504.1 y 504.2, de la siguiente forma:
- Si la consultante tributa por cuota municipal, por los locales afectos indirectamente a la actividad de que se trate tributará por el mencionado impuesto en relación a la superficie de los mismos por la cuota integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario superficie de los locales respectivos.
- Si la consultante tributa por cuota provincial o por cuota nacional, deberá agregar a la cuota provincial el valor del elemento tributario superficie de todos los locales indirectamente afectos a la actividad de que se trate que radiquen dentro de la misma provincia, o a la cuota nacional el valor del elemento tributario superficie de todos los locales indirectamente afectos a la actividad que se encuentren dentro del territorio nacional.
En el supuesto de que un mismo local estuviera indirectamente afecto a ambas actividades, la imputación respectiva de las superficies deberá hacerse observando lo dispuesto en la letra f) de la regla 14ª.1,F) de la Instrucción.
En cualquiera de los casos expuestos anteriormente (tributación por cuota municipal, por cuota provincial o por cuota nacional), se tomará como superficie la total comprendida dentro del polígono de los mismos expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
Sobre el resultado anterior, y por lo que se refiere, exclusivamente, a los almacenes o depósitos, construidos o cubiertos, que el sujeto pasivo disponga, se practicará la reducción de un 45 por 100, o lo que es lo mismo, sólo se tomará en cuenta a efectos de su cómputo el 55 por 100 de dicha superficie.
Hallada la superficie total, se practicará la reducción general de un 5 por 100, conforme a lo previsto en las letras a), b).5º y c) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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