El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La letra C) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea a forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.”.
En el último párrafo de la referida letra C) se establece:
“Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.
La citada regla no hace mención a la habilitación al comerciante mayorista de almacenes o depósitos para el ejercicio de su actividad, ya que la utilización de depósitos y almacenes, cerrados o abiertos al público, por los titulares de la actividad del comercio al por mayor es inherente a la misma.
A su vez, la regla 4ª.2. D) establece que “A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo”.
Según se desprende del texto de la consulta, en el momento de efectuar una venta, la sociedad propietaria de los grandes almacenes adquiere el producto a la consultante y lo revende en el mismo momento al cliente en su propio nombre.
Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, a efectos del IAE, la consultante realiza una actividad de comercio al por mayor, debido a que comercializa las prendas de vestir con un establecimiento dedicado a la reventa y no directamente con el cliente para su uso o consumo directo.
Por tanto, la sociedad consultante deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas del comercio al por mayor que correspondan a los bienes que efectivamente comercialice. En este caso, la consultante figura ya dada de alta en el epígrafe 613.1 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9” para la comercialización al por mayor de prendas de vestir.
Asimismo, cabe recordar que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de dichos productos.
La sociedad deberá darse de alta en cada término municipal por cuantos establecimientos disponga por cualquier título (cesión de uso, arrendamiento, propiedad, etc.) para el ejercicio de su actividad de comercio al por mayor.
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la nota 3ª del grupo 661, “Comercio mixto o integrado en grandes superficies”, los espacios cedidos en un gran almacén para la colocación de un stand no tienen la consideración de locales a efectos del IAE, por lo que la sociedad consultante no ha de tener en cuenta el espacio que usa a los efectos del elemento tributario superficie ni a los del coeficiente de situación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!