1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª de dicha Instrucción regula el régimen general de facultades y dispone en su apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y, la regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.
2º) Visto lo cual, la consultante, que manifiesta estar dado de alta en el 504.7 de la sección primera de las Tarifas, “Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase", y que va a realizar, además, la actividad de atención al usuario, a través del teléfono, para la resolución de incidencias y averías mediante una serie de preguntas como pueden ser si “el adsl va lento, si hay una luz roja o recomendarle apagar y volver a encender su ordenador”, las cuales se van a resolver o tramitar, exclusivamente, a través de este “Call Center”, que no comercializara nada, solo mantendrá los equipos de sus clientes, a través de llamadas telefónicas, deberá darse de alta por dicha actividad en el epígrafe 843.9 de la sección primera, que clasifica “Otros servicios técnicos n.c.o.p”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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