1º) En relación con la cuestión que se plantea sobre si las distintas actividades de comercio minorista que realiza la sociedad consultante deben ser clasificadas en alguno de los epígrafes del grupo 661 ("Comercio mixto o integrado en grandes superficies") de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, tanto la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como este Centro Directivo tienen establecido el criterio administrativo que se expone a continuación:
El grupo 661 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y, comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3).
La clasificación en cada uno de los epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolle.
A tal fin, en cada uno de los epígrafes señalados se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de tal forma que la sujeción a uno u otro vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento, y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.
El contenido de cada uno de los epígrafes del citado grupo 661 se completa con el régimen de facultades regulado en las notas a dicho grupo, en virtud de las cuales se dispone lo siguiente:
“1ª. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería-restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas.
2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.
3ª. Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local.
4ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.”
2º) En este sentido, las características del comercio mixto o integrado en grandes superficies, clasificado en el grupo 661, de acuerdo con las facultades reguladas en la nota 1ª de dicho grupo son las siguientes:
1º. Autoriza a los sujetos pasivos a realizar comercio al por mayor;
2º. A la prestación de servicios; y
3º. A la realización de alguna actividad industrial.
4º. Además, y atendiendo a la idea de unidad de local, para el cálculo de la cuota correspondiente a dicho grupo se toma en consideración, exclusivamente, un único elemento tributario: la superficie del establecimiento, prescindiendo, a estos efectos, de si en dicha superficie se realizan operaciones de comercio, se prestan servicios, se ejerce alguna actividad industrial, e incluso, de si se destina a oficinas, aparcamientos cubiertos, etc.
3º) Por su parte, las notas que caracterizan a un hipermercado, según queda éste definido en la redacción del epígrafe 661.2 de la sección primera de las Tarifas, se pueden resumir de la siguiente forma:
1º. El comercio se realiza principalmente en régimen de autoservicio.
2º. Ofrecen un surtido amplio de productos.
3º. Los productos ofrecidos son artículos de gran venta.
4º. Disponen, normalmente, de estacionamiento para vehículos.
5º. Ponen diversos servicios a disposición de los clientes.
4º) A la vista de la amplia exposición de las circunstancias que concurren en el ejercicio de la actividad comercial de la entidad consultante en sus locales situados en territorio nacional (en total 56), se puede concluir que en dichos establecimientos se desarrollan actividades que no coinciden con el contenido de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, ya que los productos que ponen a la venta, fundamentalmente, son para la construcción, reparación y equipamiento de viviendas, por lo que, para clasificar las actividades ejercidas en el mismo, habrá de estar a la naturaleza material de cada una de ellas.
Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta que la consultante realiza distintas modalidades de comercio al por menor, deberá figurar dada de alta en la matrícula del Impuesto y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen tales actividades comerciales.
A título de ejemplo, se citan los siguientes epígrafes de la sección primera en los que debe figurar dada de alta la entidad consultante:
-Epígrafe 652.2, “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”, que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende la venta al por menor de, entre otros artículos, los fitosanitarios, de limpieza, químicos, de plástico, velas y ceras, pinturas, barnices y disolventes, brochas, rodillos y útiles de pintor, papeles para la decoración, utensilios y materiales para las reparaciones en el hogar, pinturas artísticas (óleo, acuarela, acrílica, etc.), papeles, bastidores, telas sueltas, pincelería, utensilios y productos para la aplicación de pinturas artísticas, pilas y bombillas.
-Epígrafe 653.1, “Comercio al por menor de muebles, excepto los de oficina”, que comprende la venta al por menor de toda clase de muebles (excepto los de oficina y cocina), colchones y somieres, y como complemento, de cuadros, lámparas, pinturas sin firma y otros objetos de decoración del hogar, pudiendo también ejercer la venta al por menor de los productos comprendidos en el epígrafe 651.1, satisfaciendo el 50 por 100 de la cuota asignada al mismo, esto es, productos textiles y confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería (notas adjuntas).
-Epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual faculta la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo (1ª nota adjunta).
-Epígrafe 653.3, “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo, incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos”, que, de acuerdo con sus notas adjuntas comprende la venta al por menor de artículos de ferretería, trefilería, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, jardinería, grifería, sanitario, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de todas clases, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, artículos para unir, pegar y soldar, material de protección personal, material eléctrico y de fontanería, pintura, artículos y vestuario profesional para la protección personal, artículos de seguridad, lubricantes, aceites de uso industrial y engrasadoras, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, pequeña maquinaria a pie de obra, tableros, listones y otros artículos de madera para el mantenimiento y mejora del hogar, materiales envasados para las reparaciones de albañilería, utensilios de plástico y materiales para la práctica del bricolaje; además, faculta para el duplicado de llaves y la venta de cordelería, efectos navales y gas.
-Epígrafe 653.4, “Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento”, el cual faculta para la instalación de los cristales que el sujeto pasivo venda.
-Epígrafe 653.5, “Comercio al por menor de puertas, ventanas y persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet-mosaico, cestería y artículos de corcho”.
-Epígrafe 659.7, “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, que faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales (nota adjunta).
Además, y teniendo en cuenta que la sociedad consultante presta, adicionalmente, determinados servicios a sus clientes, como son el transporte de las mercancías vendidas y la instalación de las mismas, ésta deberá figurar dada de alta en el grupo o epígrafe de la división 5ª de la sección primera de las Tarifas que clasifique la instalación concreta de que se trate, siempre que dicho servicio no se halle comprendido en la rúbrica de comercio al por menor correspondiente al artículo comercializado.
Finalmente, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la regla 3ª de la Instrucción, no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, la utilización de medios de transporte propios de la sociedad consultante para el traslado de las mercancías objeto de su comercio, siempre que a través de estos medios no se presten servicios a terceros, no se considera actividad económica, y al no constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas no está sujeta al mismo, no debiendo, por tanto, satisfacer por dicha actividad cuota alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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