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Tributos Locales - V0908-15 - 24/03/2015

Número de consulta: 
V0908-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
24/03/2015
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 24.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante suministra, en condición de comercializadora, gas a diferentes consumidores finales industriales a través de canalizaciones que ocupan el dominio público local. En ocasiones, suministra gas a plantas de cogeneración. Éstas emplean el gas en un procedimiento único, del cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica, que se vierte a la red eléctrica, y energía térmica, que es aprovechada por una industria asociada, que puede estar bajo la misma entidad legal o en otra. El transporte de la energía térmica se realiza a través de pequeñas canalizaciones entre la planta de cogeneración y la industria, que transcurren normalmente por suelo privado, estando ambas adyacentes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En relación con el gas suministrado a las plantas de cogeneración, ¿qué ingresos de los obtenidos por dicho suministro deben formar parte de la base de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y queda sujetos al tipo del 1,5 por 100? En particular, ¿deben incluirse también los ingresos por los servicios de suministro de gas del que resulte, por el proceso de cogeneración, energía térmica transmitida a la industria adyacente?</p>
Contestación completa: 

El artículo 20.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

El apartado 3 del mismo artículo 20 enumera distintos supuestos en los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, y entre ellos:

“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.”

El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, estableciendo:

“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecte a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”

De acuerdo con el artículo 24 del TRLRHL, la aplicación del régimen especial de cuantificación de la tasa del apartado c) requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

El régimen especial de cuantificación de la tasa basado en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de facturación se aplicará a todas las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, independientemente de que éstas sean titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros, o de derechos de uso, acceso o interconexión sobre las mismas.

El inciso que se contiene en el sexto párrafo del artículo 24.1.c) del TRLRHL, por el que se excluyen del cómputo de los ingresos brutos “las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial”, se refiere al supuesto en el que una empresa presta un servicio de suministro a otra que, a su vez, realiza suministros sujetos al régimen especial de cuantificación, utilizando el primer suministro como materia prima necesaria para la generación de energía.

La finalidad de este inciso es evitar que se produzca una doble tributación, ya que el suministro de materia prima para la producción de electricidad tributa primero como tal en la empresa que suministra en primer lugar y después como valor final del producto en la empresa que suministra en segundo lugar.

Por tanto, resulta necesaria la existencia de tal inciso para evitar esta doble tributación, teniendo en cuenta que el primer suministro realizado se debe incorporar como mayor valor del producto final suministrado por la segunda de las empresas. Debido a esta circunstancia el precepto se ocupa de aclarar que debe incorporarse el suministro realizado en primer lugar como materia prima, esto es, debe formar parte del proceso productivo y de la valoración final del producto a suministrar por la segunda empresa sin que en ningún caso se trate de un gasto corriente ya que, en este supuesto, no afectaría a los ingresos brutos de la empresa que suministra en segundo lugar.

Por otra parte, la referencia que se hace a “las instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª. ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía”, hay que entenderla realizada actualmente a las instalaciones inscritas en la sección primera o segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica dependiente de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dichas secciones primera y segunda corresponden respectivamente a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial.

En el caso objeto de consulta se trata de una empresa suministradora, en condición de comercializadora, de gas a diferentes consumidores finales industriales a través de canalizaciones que ocupan el dominio público local. En ocasiones, el suministro de gas se destina para su uso en plantas de cogeneración, que emplean el gas en un procedimiento único del cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica y energía térmica. La energía eléctrica se vierte a la red eléctrica, mientras que la energía térmica es aprovechada por una industria asociada, que la utiliza en su proceso productivo. El transporte de la energía térmica se realiza a través de canalizaciones entre la planta de generación y la industria que transcurren por suelo privado.

Todo el gas suministrado es utilizado como materia prima necesaria para la generación de energía eléctrica que es susceptible de tributación por el régimen especial. Desde el punto de vista técnico, el proceso de cogeneración es único y para la obtención de la energía eléctrica resultante se necesita el 100 por 100 del gas suministrado. En el proceso de producción, el gas entra en la turbina o motor que genera electricidad y de la que, a su vez, se disipa calor.

Por tanto, siempre que el gas suministrado a la planta de cogeneración se emplee en su totalidad como materia prima en el proceso productivo de obtención de energía eléctrica que una vez generada se vierte a la red eléctrica, siendo susceptible de tributar por el régimen especial, resultará de aplicación lo dispuesto en el último inciso del párrafo 6º del artículo 24.1.c) del TRLRHL y, en consecuencia, la empresa suministradora del gas no incluirá entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por el servicio de suministro de gas a la planta de cogeneración, aunque, como consecuencia de la tecnología empleada, del mismo proceso productivo se obtenga necesariamente y de manera accesoria respecto de la actividad principal de obtención de energía eléctrica, otro tipo de energía, en este caso, energía térmica, que no tributa por la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en tanto que para su suministro no se produce la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.