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Tributos Locales - V1087-22 - 17/05/2022

Número de consulta: 
V1087-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
17/05/2022
Normativa: 
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 82.1.c). TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 652.1, sección primera, y grupo 835, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 4ª, 10ª y 14ª.1.F).g) (Instrucción).
Descripción de hechos: 

De acuerdo con el Convenio Específico de Colaboración entre la CARM y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, las oficinas de farmacia de dicha Comunidad Autónoma pueden realizar test de antígenos de diagnóstico de infección por SARS COV-2 y emitir el correspondiente certificado COVID digital (CCD).

Cuestión planteada: 

El consultante, profesional farmacéutico, formula las siguientes cuestiones:1ª. ¿Por la realización de test de antígenos de diagnóstico de infección por SARS COV-2, al amparo del citado Convenio, el profesional farmacéutico debe clasificarse y tributar por el grupo 835 de la sección segunda de las Tarifas del impuesto?2ª. Cómo debería imputarse la superficie dedicada a la zona de análisis?

Contestación completa: 

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Y en la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala en el apartado 1 “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 652.1 de la sección primera la actividad de las oficinas de farmacia (“Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal”).

Dicha rúbrica tiene asignada una cuota de ámbito municipal en función de su población de derecho, y de entre las facultades señaladas en sus notas, se encuentra expresamente excluida en la 2ª de ellas, el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, un sujeto pasivo, profesional farmacéutico y titular de una oficina de farmacia, que se encuentre dado de alta en el epígrafe 652.1 de la sección primera y además realice análisis clínicos, deberá figurar inscrito, adicionalmente, en el grupo 835 de la sección segunda de las Tarifas (“Farmacéuticos”), al tratarse de una facultad expresamente exceptuada del epígrafe 652.1.

Lo anterior viene reforzado por lo dispuesto en el inciso segundo del apartado 3 de la regla 10ª de la Instrucción, en el que se señala que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o Entidad.”.

Por lo que se refiere a la imputación de la superficie de los locales en los que se realicen varias actividades, como ocurre en el presente caso, cabe remitirse a lo dispuesto en la letra f) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, según la cual “Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no fuera posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.".

En definitiva, el consultante deberá imputar a cada actividad la superficie del local directamente ocupada en el ejercicio de esa actividad, más la parte proporcional del local ocupado en común.

Y, si lo anterior no fuese posible, el resultado de dividir la superficie total del local por el número de actividades que en el mismo se ejerzan.

3º) Por último, se informa al consultante que, de acuerdo con lo previsto por la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este se halla exento en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de todas sus actividades económicas, al tratarse de una persona física.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.