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Tributos Locales - V1188-23 - 09/05/2023

Número de consulta: 
V1188-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
09/05/2023
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 95. RD 2822/1998 Anexo II.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es propietaria de un vehículo furgón vivienda con clasificación 2448.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.</p>
Contestación completa: 

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 92 del TRLRHL establece en sus apartados 1 y 2 que:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.”.

El artículo 95 del TRLRHL regula la cuota del impuesto, que se exige con arreglo a un cuadro de tarifas establecido en función de la potencia y clase de vehículo.

El apartado 3 de dicho artículo 95 dispone que “Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.”.

Las categorías de vehículos que contempla el cuadro de tarifas del artículo 95 del TRLRHL no recogen todas las clasificaciones previstas en la legislación en materia de tráfico, vehículos a motor y seguridad vial, ni tampoco da una definición de las distintas clases de vehículos.

A los efectos de la aplicación de la tarifa del IVTM, el desarrollo reglamentario del artículo 95 del TRLRHL se encuentra recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (RGV).

Respecto al concepto de las diversas clases de vehículos, a los efectos de la aplicación de la tarifa del IVTM, y atendiendo al Real Decreto 2822/1998, procede significar que:

Hay vehículos que están concebidos y construidos para el transporte de personas (turismos y autobuses), y otros para el transporte de cosas (camiones).

El Anexo II del RGV contiene las definiciones y categorías de vehículos. En la letra A, “Definiciones”, se define el furgón/furgoneta como “Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.”.

La letra B de este Anexo II, “Clasificación por criterios de construcción”, señala en relación con los furgones y las furgonetas lo siguiente:

“24. Furgón/furgoneta MMA ? 3.500 kg.: Automóvil destinado al transporte de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg.

25. Furgón 3.500 kg.

26. Furgón MMA > 12.000 kg.: Camión en el que la cabina está integrada en el resto de la carrocería, y cuya masa máxima autorizada sea superior a 12.000 kg.”.

A efectos de la tributación en el IVTM, el problema que se plantea es si este tipo de vehículo debe calificarse como turismo o como camión.

En el caso de que el furgón o furgoneta tenga una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, se clasifica a efectos de la tributación por el IVTM como camión, ya que cuando es superior a dicha cantidad el RGV les otorga expresamente esta calificación en la citada letra B del Anexo II.

En el caso de que la masa máxima autorizada sea igual o inferior a 3.500 kilogramos, también se clasificaría, en principio, como camión, dado que en el RGV se define como un “automóvil destinado al transporte de mercancías”. No obstante, aquellos furgones o furgonetas con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos en los que se haya instalado, con carácter permanente, un número de asientos que exceda de la mitad de la capacidad potencial de estos, se clasificarán como turismos, ya que el transporte de la carga ha pasado a ser un fin secundario y están principalmente destinados al transporte de personas.

En el caso objeto de consulta, se trata de un vehículo furgón con clasificación 2448, por lo que, de acuerdo con lo expresado con anterioridad, el furgón tiene una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos.

Además, la letra C del Anexo II del RGV, “Clasificación por criterios de utilización”, como su título indica, clasifica los vehículos por criterios de utilización, señalando en su apartado 48:

“48. Vivienda.: Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda.”.

Por tanto, según todo lo expuesto, el furgón objeto de consulta, con una masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kilogramos y acondicionado para ser utilizado como vivienda, se clasifica a efectos de tributación por el IVTM como turismo, al estar destinado, con carácter permanente, al transporte de personas y al alojamiento como vivienda.

En consecuencia, al calificarse como turismo, de acuerdo con el artículo 95 del TRLRHL, la tarifa a aplicar en el impuesto se determinará en función de los caballos fiscales del vehículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.