Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 644.1 de la sección primera el “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”.
En la nota al citado epígrafe se establece lo siguiente:
“Este epígrafe faculta para:
El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.
La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.
Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.
Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.”
A la vista del contenido de dicha rúbrica se pone de manifiesto que la misma establece una serie de facultades autorizando para el ejercicio de actividades comerciales y actividades fabriles que, individualmente consideradas, tienen acomodo específico en otras rúbricas de comercio y de fabricación, ampliando las mismas a la degustación de los productos, en los términos indicados en la citada nota.
Ahora bien, lo anterior no significa que dicha facultad de degustación pueda hacerse extensiva sin más a un consumo sistemático.
Para ello, debe acudirse a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual se señala que la interpretación de las normas tributarias se realizará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 3.1 del Código Civil señala que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras…”.
Pues bien, con la definición que la Real Academia Española de la Lengua hace del término “degustar”, éste es sinónimo de probar alimentos o bebidas o saborear y percibir sensaciones agradables.
Con independencia de la regulación sectorial que disciplina la actividad propia de la hostelería, cuya competencia se halla transferida a las Comunidades Autónomas, se puede señalar que en su ejercicio concurren una serie de elementos definitorios de la misma.
En este sentido, la actividad de hostelería comprende la prestación de un servicio que va más allá del mero comercio o consumo de productos, de la que pueden extraerse ciertas características como propias de la misma.
Los establecimientos hosteleros se caracterizan, por lo general, por ofrecer un servicio al público, de forma personalizada, de manera profesional, con carácter permanente y mediante precio, todo tipo de alimentos, elaborados en el propio establecimiento o fuera de él, así como bebidas de todas clases.
En definitiva, y, en concordancia con lo manifestado en la consulta vinculante de referencia, la clasificación en una rúbrica de comercio o en una rúbrica de hostelería dependerá del contenido material de la actividad concreta que se realice.
No obstante, en todo caso, corresponde a los órganos de gestión y comprobación competentes apreciar las circunstancias objetivas y particulares, así como la valoración de las pruebas, que concurran en el ejercicio de cada actividad concreta para su clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, consecuentemente, para la correcta aplicación del tributo en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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