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Tributos Locales - V1554-15 - 22/05/2015

Número de consulta: 
V1554-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
22/05/2015
Normativa: 
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Epígrafes 659.2 y 659.4 sección 1ª (Tarifas).
Descripción de hechos: 
<p>Empresa dedicada a la venta minorista de artículos de papelería, informática y mobiliario y máquinas de oficina, en una superficie superior a 300 metros cuadrados.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Solicita información sobre si por dicha actividad puede darse de alta en el epígrafe 661.3 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio en almacenes populares".</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, debe indicarse que el grupo 661 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de comercio mixto o integrado en grandes superficies, distinguiendo tres supuestos distintos, a saber: comercio en grandes almacenes (epígrafe 661.1); comercio en hipermercados (epígrafe 661.2); y comercio en almacenes populares (epígrafe 661.3).

La clasificación en uno u otro de los tres epígrafes reseñados no viene determinada por la calificación formal que tenga el establecimiento de que se trate, sino por el contenido material de la actividad que en el mismo se desarrolla.

A tal fin, en cada uno de los tres epígrafes en cuestión se recoge una descripción pormenorizada del concepto de "gran almacén", "hipermercado" y "almacén popular", respectivamente, de suerte tal que la sujeción a uno u otro de ellos vendrá determinada por la coincidencia que debe existir entre el contenido real de la actividad que desarrolle el establecimiento y la descripción conceptual que corresponda, de las recogidas en los epígrafes de referencia.

En este contexto, y a la vista de los datos contenidos en el texto de la consulta, la actividad comercial ejercida, que se centra principalmente en la venta al por menor de artículos de papelería, así como de artículos de informática y mobiliario y máquinas de oficina, no participa de las peculiaridades específicas que caracterizan el comercio en grandes superficies ni, en consecuencia, coincide con la descripción de ninguno de los epígrafes del grupo 661 de la sección primera, por lo que para clasificar las actividades ejercidas habrá de estarse a la naturaleza material de cada una de ellas.

Expuesto lo anterior, las actividades que se relacionan a continuación deben clasificarse en las rúbricas siguientes:

Epígrafe 659.2 de la sección primera, por el comercio al por menor de productos de informática, mobiliario y máquinas de oficina.

Epígrafe 659.4 de la sección primera, por el comercio al por menor de artículos de papelería.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.