• English
  • Español

Tributos Locales - V1582-15 - 25/05/2015

Número de consulta: 
V1582-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
25/05/2015
Normativa: 
LGT, L. 58/2003: art. 88. RD 256/2012: art. 3.2.j). TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82. TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: regla 4ª.2.C) y D) (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>El consultante desea constituir una sociedad limitada cuya actividad sería una tienda virtual con venta 100 por 100 online a través de internet, mediante un sistema de subasta, sin especificar qué productos serían puestos a la venta.La sociedad no dispondría de local comercial abierto al público.</p>
Cuestión planteada: 
<p>El consultante pregunta si sería necesaria la obtención de alguna licencia, autorización, trámite administrativo o requisito específico previo para el inicio de la actividad.</p>
Contestación completa: 

1º) En primer lugar, debe señalarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartados 5, 6 y 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el artículo 3, apartado 2, letra j) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, es competencia de este Centro Directivo la emisión de contestaciones a las consultas sobre el régimen de tributación que por el Impuesto sobre Actividades Económicas les sea aplicable a quienes realicen actividades económicas.

Por consiguiente, este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca cuestiones relativas a otras materias, tales como la obtención por parte de su titular de alguna licencia, autorización, trámite administrativo o requisito específico para el desarrollo de las actividades económicas, materias éstas cuya competencia recae en otras Administraciones Públicas.

2º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), artículo 78, apartado 1, como el “constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

Lo anterior se completa con el concepto de actividad económica, contenido en el artículo 79.1 TRLRHL:

“Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”

Por consiguiente, la venta de productos a través de internet, mediante un sistema de subasta, sin disponer de local o establecimiento abierto al público, es una actividad económica que cumple los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL, y, por lo tanto, queda sujeta al IAE, siempre que la misma se ejerza en territorio nacional aunque para ello su titular no disponga de local o establecimiento abierto al público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL.

3º) De conformidad con la doctrina emanada de este Centro Directivo, contenida en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta.

4º) A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales vienen definidas en la regla 4ª, apartado 2, letras C) y D), con el siguiente tenor:

“C) (…)

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato.

A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) (…)

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

5º) En relación con la cuestión que plantea el consultante, cabe hacer las siguientes consideraciones sobre la actividad que pretende desarrollar:

Se trata de una actividad comercial, con independencia de que la misma se ejerza a través de elementos electrónicos o de que para su desarrollo cuente o no con local abierto al público, ya que tal y como señala la regla 4ª.2, letras C) y D), para el ejercicio de las actividades de comercio al por mayor y de comercio al por menor no es necesario disponer de almacén o establecimiento, sino que será suficiente con que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Dicha actividad comercial se clasifica en la sección primera de las Tarifas del IAE, correspondiente a las actividades empresariales.

La clasificación concreta en una rúbrica o rúbricas dependerá:

1º. De la clase de comercio que la sociedad realice, esto es, los sujetos a los que vaya destinado la concreta actividad comercial, en los términos señalados anteriormente, para que la misma pueda ser calificada como actividad de comercio al por mayor o de comercio al por menor.

2º. De la clase de bienes o productos objeto de comercio.

6º) Con independencia de lo anterior, cabe señalar que, en todo caso, a la sociedad en cuestión, por el inicio de su actividad en territorio español, le sería de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la actividad, siempre que la misma no se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Además, en el apartado c) del mismo artículo 82.1, se contiene la exención del IAE a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

7º) La aplicación de la exención del IAE contenida en el artículo 82.1.b) exime al sujeto pasivo de la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840), sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones formales generales: Alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores –modelos 036 y 037-.

No obstante lo anterior, en el apartado 3 del citado artículo 82 del TRLRHL se dispone lo siguiente en relación con las obligaciones de comunicación a la Administración Tributaria:

“El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.