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Tributos Locales - V1721-23 - 15/06/2023

Número de consulta: 
V1721-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
15/06/2023
Normativa: 
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 epígrafes 619.2 y 619.9 sección primera (Tarifas).
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante, dada de alta en el epígrafe 619.2 del impuesto, comercializa implantes e instrumentos quirúrgicos a hospitales. En concreto comercializa prótesis, sustitutos óseos, tejidos para injertos, tornillos y similares.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea si está clasificada en la rúbrica correcta, o si, por el contrario, tiene que darse de alta en el epígrafe 619.9 del impuesto.</p>
Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A los solos efectos del impuesto, las actividades comerciales vienen definidas en las letras C) y D) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción en los siguientes términos:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…).

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

(…).”.

El alta en la rúbrica o rúbricas de comercio al por mayor faculta al sujeto pasivo para efectuar, además de la exportación, el comercio al por menor en territorio nacional de los artículos vendidos, sin necesidad de figurar dado de alta en otra rúbrica de comercio al por menor, con arreglo a lo previsto por la mencionada regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

El epígrafe 619.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”.

De acuerdo con su nota adjunta, “Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos o instrumentos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria; ortopédicos, ópticos, fotográficos y cinematográficos.”.

Por su parte, el epígrafe 619.9 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”, cuya nota adjunta señala que “Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de productos no especificados en los epígrafes anteriores del grupo «Otro comercio al por mayor no especificado en los grupos 612 al 618» (619).”.

En relación con todo lo expuesto, la actividad de comercialización de implantes e instrumentos quirúrgicos a hospitales, y, en concreto, la comercialización de prótesis, sustitutos óseos, tejidos para injertos, tornillos y similares, se clasifica en el epígrafe 619.2 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, “Comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos”.

Por tanto, la sociedad consultante, por dicha actividad, está matriculada correctamente en el impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.