El consultante se encarga de guiar carretas tiradas por bueyes u otros animales como mulos, y de la atención a dichos animales, en romerías para las hermandades.
Clasificación de la actividad de boyero o carretero en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
La regla 4ª.1 de la Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".
De acuerdo con lo anterior, la guía o conducción de las carretas y la atención o cuidado de los bueyes u otros animales, constituyen, desde la perspectiva del IAE, actividades diferenciadas, cada una de las cuales debe tener un tratamiento distinto en la clasificación de las Tarifas.
En primer lugar, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define en la letra A del Anexo II el vehículo de tracción animal como el vehículo arrastrado por animales.
En este sentido, vehículo es el aparato apto para circular por las vías o terrenos referidos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
Por tanto, si las carretas guiadas por bueyes u otros animales cumplen los requisitos para ser consideradas vehículos terrestres de acuerdo al Reglamento General de Vehículos, la actividad profesional de conductor de las mismas se clasificará en el grupo 612 “Conductores de vehículos terrestres” de la sección segunda de las Tarifas, siempre que el conductor no sea el propietario de la carreta.
Cuestión distinta es la titularidad o cotitularidad de vehículos con los que se prestan servicios terrestres, en este caso, la actividad se clasificará en la rúbrica correspondiente de la agrupación 72 “Otros transportes terrestres” de la sección primera.
En segundo lugar, la atención, mantenimiento o cuidado de los bueyes u otros animales utilizados como tracción animal se clasificará en el grupo 911 “Servicios agrícolas y ganaderos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende los servicios agrícolas y ganaderos prestados por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas, con o sin maquinaria.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y según se desprende del escrito de la misma, el consultante, por la actividad consistente en guiar las carretas tiradas por bueyes u otros animales, así como la atención a dichos animales, deberá darse de alta:
-Por la guía o conducción de las carretas, sin que sea titular de las mismas, en el grupo 612 “Conductores de vehículos terrestres” de la sección segunda de las Tarifas.
-Por la atención, cuidado o mantenimiento de los bueyes u otros animales, en el grupo 911 "Servicios agrícolas y ganaderos" de la sección primera de las Tarifas, siempre y cuando dicha actividad se realice con ganado ajeno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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