El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.
En el caso de transmisión de la propiedad del terreno o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo (como es el caso de una herencia), es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente, la persona que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituye o transmite el derecho real, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL.
Por tanto, en el caso objeto de consulta, por la transmisión de la vivienda como consecuencia del fallecimiento de la esposa del consultante, dado que es una transmisión a título lucrativo (gratuito), serán sujetos pasivos a título de contribuyente, el consultante, en cuanto al derecho de usufructo, y la hija, en cuanto a la nuda propiedad.
En cuanto al devengo del IIVTNU, el artículo 109 del TRLRHL establece en su apartado 1:
“1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.
En el caso objeto de consulta, el devengo se produce en la fecha del fallecimiento de la esposa del consultante. A partir de esa fecha, ambos sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del TRLRHL, tenían un plazo de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud de ellos, para presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración o autoliquidación del IIVTNU.
De los datos obrantes en la consulta, parece que dicha declaración o autoliquidación del IIVTNU no fue presentada por los sujetos pasivos en el plazo legalmente establecido, por lo que el Ayuntamiento puede determinar la correspondiente deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y exigir el pago de la misma, dentro del plazo de prescripción de cuatro años establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Así, el artículo 66 de la LGT establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
“a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
(…).”.
En cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, el artículo 67 de la LGT establece:
“1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación o autoliquidación.
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
(…).”.
El artículo 68 de la LGT dispone en su apartado 1 que:
“1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
(…).”.
En el caso objeto de consulta, desde la finalización del preceptivo plazo de declaración de la obligación tributaria, el 01/09/2012, hasta la notificación a los sujetos pasivos del requerimiento de información el 28/07/2015 no han transcurrido 4 años, por lo que no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria del IIVTNU mediante la correspondiente liquidación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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