1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 505.6 de la sección primera la actividad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.
Y en el epígrafe 501.3, se clasifican los trabajos de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. De la lectura del citado epígrafe, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra.
No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y Montajes”, en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada, dado que la mención expresa de “pequeños trabajos de construcción en general” impide que tengan cabida trabajos especializados.
2º) El grupo 699 de la sección primera, clasifica “Otras reparaciones n.c.o.p.”, y con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.
En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de referencia, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
3º) A la vista del contenido de la presente consulta, cabe señalar que si los trabajos que se efectúen son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación que se lleven a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.
Por el contrario, si los trabajos que se efectúen se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleven a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas.
Y según se desprende del escrito de consulta, la actividad ejercida por el sujeto pasivo consiste exclusivamente en reparaciones de pintura, en cuyo caso estaría bien clasificada en el epígrafe 505.6. Sin embargo habrá que tener en cuenta que, si además de dichas reparaciones, realizara alguna otra, deberá darse de alta, por la realización de las mismas, en los distintos epígrafes que clasifiquen las actividades desarrolladas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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