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Tributos Locales - V1957-23 - 06/07/2023

Número de consulta: 
V1957-23
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
06/07/2023
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 20, 23 y 24.
Descripción de hechos: 

El artículo 24 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa de vuelo, suelo y subsuelo, consistirá en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que se obtenga anualmente en cada término municipal, sin incluir los ingresos por telefonía móvil.La empresa consultante se dedica a la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia y desde hace un año, a la prestación de servicios de internet por fibra, mediante una pequeña red local, que abarca algunas calles aledañas al local donde se dispone del aparataje para la prestación del servicio. Cada uno de los servicios se presta de forma separada y a abonados diferentes, sin que, en ningún momento, la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la pequeña red de fibra óptica propia.Con apoyo del referido texto legal, el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba emite la Ordenanza Fiscal nº 409 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros.El artículo 1 de esta ordenanza fiscal establece que constituye el hecho imponible la instalación de servicios de telecomunicaciones tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija.Es criterio del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba aplicar la mencionada tasa a los ingresos de todos sus abonados, sin distinguir la prestación del servicio por radiofrecuencia que no utiliza vuelo, suelo y subsuelo, como los abonados de fibra, que sí la utilizan.

Cuestión planteada: 

Solicita, si a criterio del RDL 2/2004, la tasa se debe aplicar a los ingresos brutos provenientes de cualquier tipo de abonado por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de acceso a internet o solamente los provenientes de aquellos abonados cuya prestación del servicio de telecomunicaciones de acceso a internet se aprovecha de la infraestructura instalada en el dominio público municipal (vuelo, suelo y subsuelo).

Contestación completa: 

El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, señala que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

(…).”.

El apartado 3 del artículo 20 del TRLRHL enumera una serie de supuestos por los que las entidades locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, entre los que las letras e) y k) disponen:

“e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.”.

“k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.”.

Respecto de esta modalidad de tasas (la de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local), el artículo 23 del TRLRHL establece que son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley.”.

El artículo 24 del TRLRHL regula en su apartado 1 las reglas para la determinación del importe de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, conteniendo una regla general en la letra a) y dos reglas especiales en las letras b) y c), en los siguientes términos:

“1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”.

Por tanto, el artículo 24 del TRLRHL en su apartado 1 establece tres métodos distintos para la determinación del importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local:

- Una regla general en la letra a), que resulta de aplicación en todos aquellos casos en los que no se aplique una de las reglas especiales contenidas en las otras dos letras, y en la que el importe de la tasa se determina tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento en el supuesto de que los bienes afectados no fuesen de dominio público.

- Una primera regla especial en la letra b), que resulta de aplicación en aquellos casos en que se utilicen procedimientos de licitación pública, y en la que el importe de la tasa estará determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

- Una segunda regla especial en la letra c), aplicable en aquellos casos en los que se trate de la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y que sea realizado por empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general o que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario del municipio, y en la que el importe de la tasa será el 1,5 por ciento de los ingresos brutos de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.

La aplicación de la regla especial del artículo 24.1.c) del TRLRHL requiere de la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:

a) Que se ocupe el suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal.

b) Que el obligado al pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local sea una empresa explotadora de servicios de suministros y no cualquier otra clase de persona o entidad.

c) Que dicha empresa preste sus servicios de suministro a la generalidad del vecindario o, cuando menos, a una parte importante del mismo. Debe significarse a este respecto que el término vecindario utilizado por el legislador debe ser entendido, ante la falta de precisión en esta cuestión del precepto objeto de análisis, como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas con independencia de su naturaleza pública o privada y de la actividad a que se dediquen.

d) Que la directa y efectiva prestación de los servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario se realice utilizando las redes, conducciones, canalizaciones o demás infraestructuras que precisamente son las que dan lugar a la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

El artículo 1 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros del Ayuntamiento de Córdoba, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza el disfrute de la utilización privativa genérica o del aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones (tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija) que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales.

(…)”

Además, el artículo 4 de la ordenanza fiscal, en los apartados 1 y 2, dispone que:

“1. La cuantía de esta tasa es del 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal.

2. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro los ingresos brutos imputables a cada entidad, obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios, en el término municipal. Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puesta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase.”

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, el artículo 1.2 de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa establece que el aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales.

Si, tal y como se indica en el escrito, se trata de servicios prestados de forma separada y a abonados diferentes, y la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia se realiza sin que en ningún momento la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la red de fibra óptica, dicha prestación de servicios de internet de forma aérea no supone un aprovechamiento especial del dominio público local y no constituye el hecho imponible de la tasa.

No obstante, la prestación del servicio de internet por radiofrecuencia supone el uso del dominio público estatal y, por ello, está sujeta a la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, de carácter estatal, regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

En cambio, la prestación de servicios de internet por fibra óptica sí supone el aprovechamiento especial del dominio público local y está sujeta a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, resultándole de aplicación la regla del artículo 24.1.c) del TRLRHL para la determinación del importe de la tasa, consistente en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en cada término municipal.

A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, es decir, los ingresos brutos provenientes de los abonados al servicio de prestación de internet por fibra óptica, que es la que utiliza la red fija.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.