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Tributos Locales - V1973-15 - 24/06/2015

Número de consulta: 
V1973-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
24/06/2015
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 966.9 y 989.2, sección primera; regla 8ª (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>Empresa de organización de experiencias gastronómicas, consistente en la contratación del restaurante, la bodega o el catering correspondiente para realizar el evento gastronómico de que se trate.Desde el 7 de enero de 2015 se encuentra dada de alta en el epígrafe 989.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La consultante pregunta si éste es el epígrafe correcto para clasificar dicha actividad, y, en caso contrario, en cuál debería darse de alta.</p>
Contestación completa: 

El epígrafe 989.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad empresarial de “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”.

El alta en el citado epígrafe comprende, además de la prestación de servicios a terceros relativos a la organización de dichos eventos, todas aquellas actuaciones que sean necesarias o complementarias para que los mismos se desarrollen de principio a fin a satisfacción de los clientes y cumplan los objetivos marcados entre los asistentes, ya sean comerciales, informativos, de comunicación, etc.

Así, la actividad consistente en la prestación de servicios a terceros de organización de experiencias gastronómicas, realizada por una empresa, se clasifica en el epígrafe 989.2 de la sección primera de las Tarifas. Con el alta en dicha rúbrica estarán comprendidas todas las actuaciones que la empresa deba llevar a cabo para la realización de tales eventos, tales como la contratación del restaurante, la contratación de la bodega o el catering correspondiente donde deban llevarse a cabo.

Ahora bien, en el caso de que la empresa realice la organización de experiencias gastronómicas, no para terceros, sino en el marco de su propia actividad empresarial, dicha actividad se clasificará en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar aquellas actividades que no encuentran acomodo en las Tarifas del IAE:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

Por consiguiente, la organización de experiencias gastronómicas, con arreglo a lo previsto por la regla 8ª de la Instrucción, se clasificará en el epígrafe 966.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios culturales n.c.o.p.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.