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Tributos Locales - V2243-15 - 17/07/2015

Número de consulta: 
V2243-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
17/07/2015
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 722 y epígrafes 849.5 y 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a desarrollar una actividad por cuenta propia consistente en el reparto de repuestos de aerogeneradores entre distintos almacenes de una empresa propietaria de parques eólicos.Para dicha actividad contaría con una furgoneta pequeña propia, de unos 600 kilogramos de carga máxima.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea si dicha actividad estaría bien encuadrada en el epígrafe 849.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
Contestación completa: 

1º) El epígrafe 849.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”.

En dicha rúbrica se clasificará el transporte y reparto de una categoría limitada de artículos u objetos, como por ejemplo, documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar (bicicletas, motocicletas, furgonetas, etc.), teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío.

2º) El grupo 722 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, que, según su nota adjunta primera, comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas.

Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, y prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío. Es decir, sin que se entreguen los objetos en propia mano, y con un compromiso en cuanto al plazo de entrega más dilatado que en el caso del epígrafe 849.5.

3º) La actividad en cuestión, que consiste, según el escrito de consulta, en el reparto de repuestos de aerogeneradores entre los distintos almacenes de una empresa propietaria de parques eólicos, así como el material comprado a los proveedores y repartirlo entre los almacenes, recogida de repuestos averiados y transportarlos hasta los talleres, etc. utilizando para ello una furgoneta propia de 600 kilogramos aproximadamente de carga máxima, deberá clasificarse en la rúbrica que se corresponda con la verdadera naturaleza de la misma.

Aplicando lo hasta aquí expuesto, al tratarse de una actividad de transporte de todo tipo de mercancías (repuestos y materiales de aerogeneradores), sean del tamaño, forma y peso que sean y, por lo que se deduce de los datos contenidos en el escrito de consulta, transcurriendo el traslado en su mayor parte por carretera, estaremos ante una actividad propia del grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”, rúbrica en la que el consultante deberá figurar dado de alta en el censo correspondiente.

El hecho de que el consultante realice el control de los movimientos de material que transporta para la empresa, no se considerará actividad económica independiente de la de transporte, siempre que se realice sobre el material o repuestos que son objeto de su actividad de transporte.

En el caso de que efectúe alguna prestación de servicios para la citada empresa, como, según indica en su escrito, la gestión del almacén principal, realizando el inventario de material y solicitando reposiciones del mismo, se considerará una actividad económica distinta de la transporte, por la que deberá causar alta en la rúbrica que se corresponda con la naturaleza material de dichos servicios, con arreglo a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción.

La prestación de servicios a terceros de gestión de un almacén es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del IAE, por lo que, procederá clasificarla con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción, que permite su clasificación, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.

En definitiva, la prestación de servicios de gestión del almacén principal de la empresa de aerogeneradores, realizando el inventario de material y solicitando reposiciones del mismo, se clasificará en el epígrafe 849.9 de la sección primera, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.