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Tributos Locales - V2339-22 - 10/11/2022

Número de consulta: 
V2339-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
10/11/2022
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 921.2, grupo 722, sección primera (Tarifas), regla 3ª.5 (Instrucción).
Descripción de hechos: 
<p>El consultante presta servicios a terceros consistente en el servicio de recogida, transporte y depósito de residuos sólidos urbanos de toda clase, que son trasladados a vertederos autorizados cuando es basura, o a sus instalaciones cuando se trata de otro tipo de desechos.Para ello, utiliza medios de trasporte que son propios y cuenta con autorización administrativa.En la actualidad, está dado de alta en el epígrafe 921.2 "Servicios de recogida de basuras y desechos" y en el grupo 722 "Transporte de mercancías por carretera", ambos de la sección primera de las Tarifas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es correcto el alta en ambos epígrafes o si, atendiendo a la regla 3ª. 5 de la Instrucción y tal y como recoge la Dirección General de Tributos en la consulta nº 797 de fecha 1 de febrero de 1994 y en la consulta nº 150 de 23 de diciembre de 1991, debe considerarse que la actividad de transporte no constituye una actividad en sí misma.</p>
Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El apartado 5 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que “No tienen la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.”.

La actividad de recogida, transporte y depósito de residuos sólidos urbanos para su traslado a vertederos u otro tipo de instalaciones se clasifica en el epígrafe 921.2 “Servicios de recogida de basuras y desechos” de la sección primera de las Tarifas.

En el caso concreto de la consulta, cabe indicar que en tanto que el consultante utilice los medios de transporte propios exclusivamente para el desarrollo de la actividad de prestación de servicios de recogida, transporte y depósito de residuos sólidos urbanos, por cuanto que esa utilización que hace de los medios de transporte propios no constituye el ejercicio de la actividad de prestación de servicios de transporte, no está obligado a presentar declaración de alta ni a contribuir por el grupo 722 "Transporte de mercancías por carretera" de la sección primera de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.