1º) En primer lugar, debe señalarse que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos titulares tengan de dichas actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.
La regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, con “Carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.”
La regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."
Además, es preciso indicar que existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. En este sentido debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas (licencia municipal u otros) nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza. Así, la regla 4ª.4 de la Instrucción establece que “El hecho de figurar inscrito en la matrícula o satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”
2º) Visto lo anterior, el consultante que, según se desprende del escrito de consulta, realiza, por un lado, reparaciones de maquinaria industrial y, por otro, reparaciones y puesta en marcha de maquinaria electrónica, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
Grupo 692, que comprende la prestación del servicio de “Reparación de maquinaria industrial”.
Grupo 699 “Otras reparaciones n.c.o.p.” por la actividad consistente en efectuar la reparación de máquinas denominadas por el consultante como electrónicas, el estar dado de alta en este grupo faculta al sujeto pasivo para poner en marcha las maquinas reparadas por él. Cuestión distinta de la anterior sería que la actividad desarrollada implicara la instalación de la referida maquinaria, en cuyo caso procedería clasificar esta actividad en el grupo 330 de la misma sección primera, y dentro de éste en el epígrafe 330.2, que recoge la instalación de máquinas de oficina y ordenadores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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