1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por otro lado, la regla 8ª de la citada Instrucción dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".
La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
2º) Visto lo anterior, la empresa consultante, que se dedica a la elaboración y crianza de vinos, para cuya actividad dispone de la maquinaria necesaria para la realización del proceso de centrifugado y filtrage de vino (proceso necesario para dicha elaboración), y está dada de alta en el epígrafe 425.1 de la sección primera de las Tarifas, “Elaboración y crianza de vino”, deberá darse de alta, además, por el traslado de dicha maquinaria (de centrifugado y filtraje) a otras bodegas, para realizar el filtrado y centrifugado de vino de terceros, actividad que realizará en las instalaciones de estos, en el grupo 851 de la sección primera de las Tarifas que clasifica el “Alquiler de maquinaria y equipo agrícola”, el cual incluye, de acuerdo con su nota adjunta, el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.
En el caso de que el sujeto pasivo efectúe el arrendamiento de la maquinaria y el equipo con personal permanente, la cuota correspondiente a dicho grupo 851 se incrementará en un 50 por 100, conforme a lo dispuesto por la nota común a los grupos 851, 852 y 855.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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