Sociedad que presta servicios mayoristas de acceso, interconexión y coubicación FTTH (fibra óptica hasta el hogar) a operadores de comunicaciones electrónicas, actuando como un operador mayorista neutro, sujeto a los principios de separación de cuentas, neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
La sociedad nunca contrata con consumidores finales, sino que todos sus clientes son operadores de telecomunicaciones minoristas.
Se desea saber si es correcto el epígrafe en el que se encuentra matriculada la consultante (769.9 de la sección primera de las Tarifas) y, en su caso cómo debe tributar por dicho epígrafe.
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 769 de la sección primera “Otros servicios de telecomunicación”.
La cuota, de ámbito nacional, asignada a dicho grupo 769 es de 213,052781 euros por cada mil abonados o fracción.
El sujeto pasivo deberá declarar las actividades que ejerza según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 769.1, “Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre estos entre sí”.
- Epígrafe 769.2, “Servicios de teletransmisión de datos”.
- Epígrafe 769.9, “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”
Tal y como se halla configurada la cuota de actividad del citado grupo 769, constituida por el elemento tributario “abonados”, el mismo comprende las prestaciones de servicios de telecomunicaciones a usuarios o clientes finales.
2º) El artículo 9 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece lo siguiente:
“1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se regirá de manera específica por lo dispuesto en el presente artículo.
2. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinarán las condiciones en que los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevar a cabo la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros y, en especial, los criterios, condiciones y requisitos para que dichos operadores actúen con sujeción al principio de inversor privado. En particular, en dicho real decreto se establecerán los supuestos en los que, como excepción a la exigencia de actuación con sujeción al principio de inversor privado, los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas podrán instalar y explotar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros que no distorsionen la competencia o cuando se confirme fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada, ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social.
3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por los órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en las condiciones establecidas en el artículo 38 de la presente Ley.
4. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes condiciones:
a) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.
c) Si las administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del dominio público correspondiente.”.
3º) La clasificación de las actividades en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares.
A la vista de lo expuesto, según manifiesta la sociedad consultante, esta presta servicios de telecomunicaciones a terceros (operadoras minoristas de telecomunicaciones), y si, como parece deducirse, no presta ningún servicio de esta naturaleza a usuarios finales, a juicio de este Centro Directivo la consultante se halla incorrectamente matriculada en el grupo 769 de la sección primera de las Tarifas del impuesto (epígrafe 769.9).
La prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros operadores minoristas es una actividad económica que no se encuentra especificada en las Tarifas, por lo que procederá aplicar el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, según el cual se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje, tributando por la cuota correspondiente a dicho grupo o epígrafe. Y, en el caso de que esta clasificación no fuera posible, la citada actividad se clasificará, también provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, tributando, en consecuencia, por la cuota asignada a dicha rúbrica.
En definitiva, la actividad consistente en la prestación de servicios mayoristas de acceso, interconexión y coubicación FTTH (fibra óptica hasta el hogar) a operadores de comunicaciones electrónicas, actuando como un operador mayorista neutro, debe clasificarse en el epígrafe 843.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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