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Tributos Locales - V2395-22 - 17/11/2022

Número de consulta: 
V2395-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
17/11/2022
Normativa: 
TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.1, 5ª.4 y 6ª.1 (Instrucción), y grupo 061 sección primera y grupo 049 sección tercera (Tarifas). TAR/INST IAE RD Leg. 1259/1991 reglas 4ª, 5ª y 6ª.
Descripción de hechos: 

La sociedad consultante va a ejercer la actividad de compraventa de caballos de carrera. Los caballos, en el período que permanezcan en la entidad, van a ser entrenados por un profesional contratado como trabajador de la sociedad.Este entrenamiento supondrá la participación en carreras profesionales de caballos, actuando como jinete de los mismos el propio entrenador, percibiendo la sociedad consultante ingresos por los premios obtenidos en las carreras.

Cuestión planteada: 

Epígrafes en los que se tiene que dar de alta la sociedad consultante y consideración de local afecto por las actividades realizadas.

Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción, señala que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Y, la regla 8ª de la Instrucción establece que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante, por la actividad consistente en adquirir caballos de carreras, cuidarlos durante el tiempo que permanezcan en la entidad y venderlos a terceros, tendrá que darse de alta en el grupo 061 de la sección primera de las Tarifas, “Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal”.

En relación con la actividad de entrenamiento de caballos de carrera, estará sujeta al IAE en función de si la actividad se realiza con arreglo a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL si en su ejercicio se ordena por cuenta de la sociedad consultante medios de producción o recursos humanos con la finalidad inmediata de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL), situación esta que se produce en el caso de que se presten servicios a terceros de enseñanza.

Por tanto, si la sociedad consultante entrena a sus propios caballos con trabajadores de la entidad sin tener la finalidad de intervenir en el mercado, no tendrá que darse de alta en ninguna rúbrica del impuesto.

Por el contrario, si la sociedad consultante entrena a caballos propiedad de terceros o presta otros servicios de enseñanza a terceros, tendría que darse de alta en el epígrafe 967.2 de la sección primera de las Tarifas, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”.

Por último, por la participación de los caballos de carreras en carreras profesionales, siendo fuente de ingresos los premios que obtenga en dichas carreras, la sociedad consultante tendrá que matricularse, en virtud de la regla 8ª de la Instrucción, en el grupo 049 de la sección tercera de las Tarifas, “Otras actividades relacionadas con el deporte, n.c.o.p.”.

Por otro lado, en relación con la actividad de explotación de ganado caballar, la regla 5ª de la Instrucción reguladora de la actividad ganadera independiente dispone que:

“A efectos de este Impuesto, las actividades de ganadería independiente no se ejercen en local determinado. En consecuencia con ello, el lugar de realización de dichas actividades será el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.

A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad.”.

A continuación, la regla 6ª de la citada Instrucción reguladora de la actividad ganadera independiente establece que:

“Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la regla 6ª y concordantes de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de la regla 4ª de la presente Instrucción.

En consecuencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cálculo de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente no será de aplicación el elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.1.F) de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y sobre dichas cuotas tampoco será de aplicación el coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

Por tanto, las cuotas relativas a la actividad de ganadería independiente son todas ellas cuotas mínimas municipales, las cuales facultan para el ejercicio de la actividad en el término municipal en el que esté situada la explotación ganadera correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 10ª.2 de la Instrucción general.

Por su parte, en relación con la actividad clasificada en el mencionado grupo 049 de la sección tercera de las Tarifas, la regla 5ª.4 de la Instrucción general establece que “El lugar de realización de las actividades artísticas será el término municipal en el que tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.”.

A su vez, la regla 6ª.1 de la citada Instrucción indica que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.”. Así pues, la citada norma no hace referencia a las actividades artísticas (incluidas las deportivas), por lo que si en el desarrollo de las mismas se emplean locales o establecimientos, dicho empleo no tendrá ninguna consecuencia a efectos, exclusivamente, de este impuesto.

Además, la regla 10ª.5 de la Instrucción dispone que “los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo, cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.”.

De lo anterior se desprende que, a efectos del IAE, las actividades artísticas no se realizan nunca en local determinado, y que tributarán siempre por una cuota mínima municipal, satisfaciendo en todo caso una única cuota, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en el que se lleven a cabo las actuaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.