El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa", por lo que la entidad deberá darse de alta en tantas rúbricas como actividades efectivamente realice.
La agrupación 32 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifica la “Construcción de maquinaria y equipo mecánico”.
Dicha agrupación se subdivide, a su vez, en los siguientes grupos, que corresponden a la construcción de diferentes tipos de maquinaria:
· Grupo 321 “Construcción de máquinas agrícolas y tractores agrícolas”.
· Grupo 322 “Construcción de máquinas para trabajar los metales, la madera y el corcho; útiles, equipos y repuestos para máquinas”.
· Grupo 323 “Construcción de máquinas para las industrias textiles, del cuero, calzado y vestido”.
· Grupo 324 “Construcción de máquinas y aparatos para las industrias alimenticias, químicas, del plástico y del caucho”.
· Grupo 325 “Construcción de máquinas y equipo para minería, construcción y obras públicas, siderurgia y fundición y de elevación y manipulación”.
· Grupo 326 “Fabricación de órganos de transmisión”.
· Grupo 329 “Construcción de otras máquinas y equipo mecánico”.
Según la nota común a la agrupación 32, “Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante”.
El grupo 504 de la sección primera clasifica las “Instalaciones y montajes”. Sin ánimo de exhaustividad, dentro de este grupo se recogen las siguientes instalaciones que tienen clasificación separada:
- Epígrafe 504.1 “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.
- Epígrafe 504.2. “Instalaciones de fontanería”.
- Epígrafe 504.3. “Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire”.
- Epígrafe 504.4. “Instalación de pararrayos y similares”.
- Epígrafe 504.6 “Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo”
- Epígrafe 504.8. “Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de la instalación o montaje”.
El grupo 692 “Reparación de maquinaria industrial” de la sección primera de las Tarifas comprende la reparación de todo tipo de maquinaria industrial, excepto la reparación de maquinaria expresamente clasificada en alguna de las divisiones de fabricación.
En cuanto a los servicios de mantenimiento, cabe indicar con carácter general que la prestación de dichos servicios se clasificará en las rúbricas de las Tarifas relativas a reparaciones, siempre y cuando los servicios se refieran meramente a operaciones de revisión que no impliquen instalación de aparatos, máquinas o equipos.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
En caso de que las actividades que realice la empresa consistieran en el ''montaje, mantenimiento y reparación de maquinaria industrial'', la entidad deberá darse de alta en las siguientes rúbricas, todas ellas de la sección primera de las Tarifas:
Por la instalación o montaje de la maquinaria industrial, deberá darse de alta en el grupo 504 “Instalaciones y montajes", y dentro de este, en el epígrafe que corresponda en función de la clase de maquinaria.
Por el mantenimiento y reparación de la maquinaria industrial, deberá darse de alta en el grupo 692 “Reparación de maquinaria industrial”.
En segundo lugar, si las actividades que realiza la empresa fueran la ''fabricación, montaje, mantenimiento y reparación de maquinaria industrial '', en este caso, la entidad deberá darse de alta en las siguientes rúbricas, todas ellas de la sección primera:
Por la fabricación de maquinaria industrial, y dada la escasa información aportada en el escrito de consulta, deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente dentro de la agrupación 32 “Construcción de maquinaria y equipo mecánico”, según las características de la maquinaria industrial que vaya a fabricar. La entidad consultante podrá, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo fabricado, siempre que la instalación deba realizarla el propio fabricante.
Por el mantenimiento y reparación de la maquinaria industrial, deberá darse de alta igualmente, en el grupo 692 “Reparación de maquinaria industrial”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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