Persona física, Licenciada en CC. Económicas y Empresariales y con alta en el correspondiente Colegio Oficial, va a realizar como profesional independiente tareas propias de un responsable de Administración: contabilidad, elaboración y presentación de impuestos, realización de informes, elaboración de cuentas anuales, tesorería y demás tareas administrativas.
Clasificación de la actividad como profesional o empresarial. Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas. ¿Debe darse de alta en el grupo 799 "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p." de la sección segunda de las Tarifas?
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En primer lugar, el apartado 3 de la regla 3ª dispone lo siguiente: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas.”.
A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional.
En este sentido, aunque en algunos supuestos no resulta “a priori” fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolle personalmente la actividad de realización de tareas contables y administrativas y fiscales. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando dicha actividad se ejerza, no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En segundo lugar, el grupo 741 de la sección segunda de las Tarifas comprende la actividad desarrollada por los "Economistas", profesión que es objeto de una regulación específica, que se encuentra amparada por su propio Estatuto Profesional y que está dotada del correspondiente Colegio Oficial.
El alta en dicho grupo faculta para el desarrollo de la actividad propia de los economistas en los términos expresados en su propio Estatuto Profesional y con toda la amplitud que en el mismo se reconozca.
Por lo tanto, los economistas podrán prestar sus servicios sin necesidad de realizar nuevas altas por este impuesto, siempre que dichas actividades figuren definidas como propias en la correspondiente reglamentación oficial.
Si el Estatuto Profesional aplicable a los profesionales dados de alta en el grupo 741 les faculta para realizar las actividades descritas en el escrito de consulta, no será necesario, en tal supuesto, que tales profesionales se den de alta para el ejercicio de tal actividad en el grupo 799 “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.” de la sección segunda de las Tarifas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que algunas manifestaciones concretas de la actividad profesional de los economistas, como por ejemplo, la prestación de servicios administrativos o de materia contable, tributaria o financiera, son materias que no gozan de reglamentación oficial ni son competencia exclusiva de profesionales como los economistas, por lo que cuando el sujeto pasivo no posea la titulación correspondiente, el ejercicio de las mismas deberá clasificarse en dicho grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas "Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.".
En tercer lugar, el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en lo siguiente:
a) El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, tal como dispone la regla 4ª.4 de la Instrucción.
b) No existen en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula del impuesto por el ejercicio de una actividad gravada por el mismo.
Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta y según se desprende del escrito de la misma, la actividad ejercida por la consultante, persona física, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas.
Por ello, la consultante, Licenciada en CC. Económicas y Empresariales y con alta en el correspondiente Colegio Oficial, que va a prestar servicios como la elaboración de las cuentas anuales, contabilidad, elaboración y presentación de impuestos, realización de informes, tesorería y otras tareas administrativas, deberá darse de alta en el grupo 741 de la sección segunda de las Tarifas, “Economistas”.
Y en el caso de que alguno de los servicios prestados por la consultante no esté comprendido en la reglamentación oficial del Estatuto Profesional de Economistas, el ejercicio de dicha actividad deberá clasificarse en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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