El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto regula el lugar de realización de las actividades económicas de la siguiente manera:
“2. El lugar de realización de las actividades empresariales será el siguiente:
A) Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado.
A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado las actividades siguientes:
a) Las actividades industriales, en general.
b) Las actividades comerciales, en general, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento.
c) Las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento. A estos efectos, se considera que no se prestan en un establecimiento aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
Todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades a que se refiere esta letra A), se entienden realizadas en los locales correspondientes.
B) Cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente, según las normas contenidas en esta letra.
A estos efectos, se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades siguientes: (…)
e) Las actividades de comercio, realizadas por sujetos pasivos que carezcan de establecimiento; estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes. De igual modo, se entiende que la actividad de venta por correo o catálogo se ejerce en el término municipal al que se destinen las mercancías objeto de tal comercio.”
De acuerdo con lo anterior, con carácter general, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado. Se entiende que las actividades comerciales se ejercen en local determinado siempre que el sujeto pasivo disponga de un establecimiento.
En el caso de que las actividades comerciales se realicen por sujetos pasivos que carecen de establecimiento, se considerará que el lugar de realización de las mismas es el término municipal en el que se celebren las operaciones correspondientes.
A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, y de acuerdo con la información facilitada, la sociedad consultante no dispone de local o establecimiento permanente, por lo que el lugar de realización de las actividades será el término municipal en el que se celebren las operaciones comerciales.
Los establecimientos de los clientes donde se desplazan los trabajadores a ofrecer sus productos no tienen la consideración de local, ya que la sociedad consultante no tiene disposición directa sobre los citados establecimientos.
Tampoco puede tener la consideración de establecimiento la superficie del domicilio de la empleada desde donde esta trabaja en modo de teletrabajo, ya que en dicha superficie tampoco concurre la circunstancia de disponibilidad directa sobre la misma.
En definitiva, el lugar de realización de las actividades de comercio y de intermediación que lleva a cabo la sociedad será el término municipal donde se realicen las operaciones de venta (donde se lleven a cabo los acuerdos, contratos, etc.), por las que se obliguen cada una de las partes.
La actividad de comercio al por menor clasificada en el epígrafe 659.3 de la sección primera de las Tarifas “Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos” solo tiene asignada una cuota de carácter municipal, con lo cual, la sociedad estará obligada a contribuir por el impuesto y a presentar una declaración de alta, por el referido epígrafe 659.3, por cada municipio en que realice las operaciones comerciales.
En cambio, la actividad de intermediación clasificada en el grupo 631 de la sección primera de las Tarifas “Intermediarios del comercio” tiene asignadas las tres posibilidades de cuota, municipal, provincial y nacional, por lo que, si la sociedad realiza su actividad en varios términos municipales, deberá presentar una declaración de alta por cada municipio donde realice las operaciones de intermediación, o bien podrá optar por tributar por cuotas provincial (-es) o nacional, por lo que estará facultada para el ejercicio de la actividad en el ámbito territorial correspondiente: provincia o todo el territorio nacional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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