El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
En la regla 4ª de la Instrucción se regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, en el apartado 1 se dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En relación con la primera cuestión planteada, el grupo 833 de la sección primera de las Tarifas del IAE, en el que la entidad consultante manifiesta estar dada de alta, clasifica la actividad de “Promoción inmobiliaria”.
Dicho grupo 833, “Promoción inmobiliaria”, está integrado por el epígrafe 833.1, “Promoción de terrenos”, que comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos, y por el epígrafe 833.2, “Promoción de edificaciones”, que comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas.
Ambas rúbricas tienen asignada una cuota mínima municipal, para la que el apartado 3 de la regla 10ª de la Instrucción establece que:
“Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, (actualmente, artículo 87 del TRLRHL), cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”.
Lo anterior significa que, en el caso de cuota mínima municipal, como en el presente supuesto, el sujeto pasivo no tiene el derecho de opción, ya que dicho derecho solo es aplicable cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas (cuota municipal, provincial o nacional), conforme a lo dispuesto por la regla 13ª de la Instrucción.
Por consiguiente, el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta y, en su caso, satisfacer las cuotas correspondientes por todos y cada uno de los inmuebles ubicados en los diferentes municipios en los que ejerce la actividad de promoción inmobiliaria.
Respecto a la segunda cuestión planteada, la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL determina que están exentos del pago del IAE:
“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”.
Así, el párrafo segundo del apartado 3 del mismo artículo del TRLRHL dispone que “Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.”.
Por otra parte, en el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, se establece:
“Artículo 5. Declaraciones de alta.
1. Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto están obligados a presentar declaración de alta en su matrícula.
Estarán, asimismo, obligados a presentar declaración de alta en la matrícula los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el impuesto, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación.
(…).
2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el apartado anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10.ª de la Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos, todos los necesarios para la calificación de la actividad, la determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la cuota.
Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los que se refiere la regla 14.a1.F.h) de la Instrucción del impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, a efectos de la liquidación posterior, sólo se considerará el elemento tributario superficie.
(…).
3. Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 deberán presentarse antes del transcurso de un mes desde el inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.
Las declaraciones de alta a las que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 se presentarán durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.
4. (…).”.
Por su parte, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores dispone, en su artículo 4:
“Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.”.
Así, si un sujeto pasivo del IAE está exento por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036 sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del IAE, que se encuentran reguladas en la Orden HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
En el caso objeto de consulta, y dado que la entidad consultante resultó exenta del impuesto por todas sus actividades económicas de acuerdo con lo dispuesto en la citada letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036 sustituyó a la presentación de las declaraciones del IAE, modelo 840.
Una vez transcurridos los dos primeros períodos impositivos desde el inicio de la actividad, si no le es aplicable la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por superar el importe neto de la cifra de negocios la cuantía de 1.000.000 de euros, estará obligada a presentar la declaración del IAE, modelo 840, durante el mes de diciembre inmediato anterior al año en el que el sujeto pasivo resulte obligado a contribuir por el impuesto.
Por tanto, atendiendo a lo manifestado por la sociedad consultante, en el mes de diciembre del año 2022 tendrá que presentar las declaraciones de alta de la matrícula del impuesto, modelo 840, debido a que en el año 2023 las actividades de promoción inmobiliaria están sujetas y no exentas.
Por último, en relación con la cuestión planteada sobre las concesiones administrativas a determinados inmuebles, lo que determina la realización del hecho imponible del impuesto y la sujeción al mismo es el ejercicio efectivo, en territorio nacional, de una actividad económica.
La concesión administrativa constituye un negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.
Será necesario que dichas facultades se ejerzan efectivamente para que, en su caso, se produzca la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el presente caso, parece que dichas facultades se están ejerciendo y materializando, ya que, según se desprende del escrito de consulta, en dichos inmuebles se estarían prestando servicios de promoción inmobiliaria. Por tanto, al igual que el resto de inmuebles, tendrán que matricularse en el impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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