1º) La regla 2ª de la Instrucción, aprobada juntamente con las Tarifas del Impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas el mero ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas, de suerte tal que quien lleve a efecto dicho ejercicio viene obligado, en tanto que la Instrucción de referencia no disponga otra cosa, a presentar la correspondiente declaración de alta y contribuir por el Impuesto mencionado.
La regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Por tanto, la consultante deberá darse de alta en los epígrafes de las distintas actividades que realice; así, a título de ejemplo y refiriéndonos a las actividades que se detallan en el escrito de consulta, debería causar alta, de realizar tales actividades, en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por la revisión y reposición del sistema eléctrico en el epígrafe 504.1, que clasifica las “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. "Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”. La Nota adjunta a dicho epígrafe establece que “los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería."
- Por el arreglo de cerraduras en el epígrafe 505.5, que clasifica los trabajos de "Carpintería y cerrajería",
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo puede optar por darse de alta solo en el grupo 507 de la sección primera “Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras”, que faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5ª “Construcción” de la sección primera de las Tarifas.
2º) Respecto del grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p.”, le informamos que, con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.
En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar las actividades de referencia, ya que las mismas sí cuentan con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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