• English
  • Español

Tributos Locales - V2832-21 - 16/11/2021

Número de consulta: 
V2832-21
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
16/11/2021
Normativa: 
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 644.1, epígrafe 644.4, grupo 676, sección primera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción).
Descripción de hechos: 

El consultante va a montar una heladería cafetería, en la que se elaborarán los helados y venderán directamente al consumidor final. Además de servir helados también prestarán otros servicios como bebidas calientes (café, chocolates, infusiones…). Tendrá una terraza con mesas y licencia de heladería cafetería.

Cuestión planteada: 

Rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en la que clasificar su actividad.

Contestación completa: 

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

El grupo 676 de la sección primera de las Tarifas clasifica los “Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías”.

Dentro de los referidos servicios deben considerarse incluidos:

- la elaboración de chocolates, horchatas y helados.

- el servicio al público de chocolates, helados, horchatas, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de pastelería, bollería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para su degustación con alguno de los productos anteriores, todo ello para el consumo exclusivo dentro del propio establecimiento.

- la elaboración de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería, siempre que dichos productos se destinen para consumo exclusivo en el propio establecimiento y, en ningún caso, se comercialicen a terceros.

Cuando los establecimientos clasificados en este epígrafe permanezcan abiertos al público durante seis meses o menos al año, tributarán por la mitad de la cuota correspondiente.

Por otro lado, el epígrafe 644.4 de la sección primera de las Tarifas clasifica el "Comercio al por menor de helados”. Según la nota de dicho epígrafe, está facultado para:

- el comercio al por menor de toda clase de helados, incluso tartas heladas y bebidas frías, tales como horchatas, granizados, etc.

- la fabricación de helados y tartas heladas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

Además, el epígrafe 644.1 de la sección primera clasifica el “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”, que faculta para:

- el comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados.

- la fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

- degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles.

- comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.

Por tanto, el grupo 676 “Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías” clasifica la actividad de prestación de servicios de alimentación consistente en servir helados en mesas, barras, etc. y faculta tanto para la elaboración de helados como para el servicio al público de helados, chocolates, horchatas, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de pastelería, bollería, confitería y repostería.

En cambio, en el epígrafe 644.4 se clasifican los establecimientos minoristas que vendan al menor helados, granizados, etc., pero sin prestar servicios de alimentación.

El epígrafe 644.1 amplía las facultades de la actividad comercial, pudiendo no solo vender helados, pan, pastelería, confitería y similares, leche y productos lácteos para consumir fuera del establecimiento, sino que también autoriza a que los clientes degusten los productos objeto de venta dentro del mismo establecimiento, acompañados de bebidas refrescantes y solubles (lo que incluye el servicio de cafés e infusiones o la venta de refrescos).

El ejercicio de las citadas facultades por los sujetos pasivos matriculados en dicho epígrafe se circunscribe, exclusivamente, al consumo de dichos productos y a las actividades que en la citada nota se indican, sin que puedan hacerse extensivas a otras propias de la hostelería o la restauración.

Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, y dada la escasa información aportada en el escrito, la clasificación en el grupo 676 o en los epígrafes 644.4 o 644.1, todos de la sección primera de las Tarifas, dependerá de la actividad que efectivamente se realice.

En efecto, si tal y como parece desprenderse del escrito, el consultante ejerce la actividad de prestación de servicios de alimentación en heladerías, deberá matricularse en el referido grupo 676.

Ahora bien, si en dicho establecimiento se pretende servir otro tipo de producto diferente de los propios y específicos de las chocolaterías, heladerías y horchaterías mencionados anteriormente, como bebidas alcohólicas, aperitivos u otros, el sujeto pasivo titular de la actividad deberá matricularse, además de por el referido grupo 676, en el grupo 673 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica los servicios de alimentación en cafés y bares, con y sin comida.

No obstante, si la actividad que efectivamente realiza es la de comercio al por menor, deberá matricularse en los epígrafes 644.1 o 644.4, según los productos que efectivamente comercialice.

Por último, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, que señala que:

“El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.