El epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los servicios especiales de restaurante, cafetería y café bar que se prestan en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos, teniendo asignada su cuota en función del número de socios o afiliados.
Del contenido de dicha rúbrica se desprende claramente una característica singular que concurre en el ejercicio de dicha actividad, cual es que la prestación de tales servicios se realiza en establecimientos o locales con entrada restringida a los socios o afiliados de los mismos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la prestación del servicio de alimentación en cafeterías situadas en centros docentes, con independencia de su horario de actividad o que en la misma se venda alcohol o tabaco, deberá clasificarse y tributar en el mencionado epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas, siempre y cuando la entrada a dichos establecimientos esté reservada a las personas del centro docente exclusivamente.
En caso contrario, es decir, cuando el servicio se preste al público en general, sin restricción en cuanto a la entrada al establecimiento, pudiendo acceder al mismo tanto los alumnos y profesores como cualquier otra persona ajena al centro que lo desee, entonces por no concurrir en la actividad que se contempla la circunstancia especial anteriormente indicada, tal actividad deberá clasificarse y tributar en el epígrafe que corresponda, según la categoría y tipo de establecimiento, de los grupos 672 o 673 de la sección primera de las Tarifas que comprenden los servicios de alimentación en cafeterías o en cafés y bares, con y sin comida, respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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