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Tributos Locales - V4642-16 - 03/11/2016

Número de consulta: 
V4642-16
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos Locales
Fecha salida: 
03/11/2016
Normativa: 
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Grupo 699, epígrafes 501.3, 504.2 y 505.6, sección primera (TARIFAS)
Descripción de hechos: 
<p>El consultante trabaja para una compañía aseguradora realizando la actividad de localización de las causas que provocan daños por agua en los hogares de los asegurados y llevando a cabo dichas reparaciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Desea saber si, por la realización de dicha actividad, deberá estar dado de alta en el epígrafe 699 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica "Otras reparaciones".</p>
Contestación completa: 

1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 504.2 de la sección primera la actividad de “Instalaciones de fontanería”.

Y en el epígrafe 501.3 se clasifican los trabajos de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. De la lectura del citado epígrafe, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra.

No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de trabajos de pintura o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá darse de alta en los grupos que les corresponda de la sección primera y en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada, dado que la mención expresa de “pequeños trabajos de construcción en general” impide que tengan cabida trabajos especializados.

2º) Por otra parte, en relación al grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p” al que hace referencia en su escrito de consulta, le informamos que, con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.

En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de trabajos de fontanería, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.

Si los trabajos que se efectúan son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo, por orden de la compañía aseguradora, en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.

Por el contrario, si los trabajos que se efectúan se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas.

3º) En consecuencia, dado que la actividad ejercida por el sujeto pasivo, según se señala en su escrito de consulta, consiste exclusivamente en la reparación de los daños causados por el agua en los hogares de los asegurados, debería estar dado de alta en el epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”, y, si efectúa también trabajos de pintura, en el epígrafe 505.6 “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria