De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.
Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades agrícolas o forestales no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 del texto refundido, antes referido.
Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.
Por el contrario, las actividades derivadas de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.1 del texto refundido.
Trasladando lo expuesto anteriormente a las actividades objeto de consulta resulta que:
Si el consultante realiza el cultivo de bonsáis en explotaciones agrícolas o forestales de las que sea titular, entre las que se incluyen los invernaderos, dicho cultivo no será objeto de gravamen por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo al artículo 78.2 del texto refundido.
Consecuentemente con lo anterior, los titulares de dichas actividades agrícolas no tienen que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de su actividad, ni por el ejercicio en las propias explotaciones o fincas o lugar donde se realice la explotación, de la venta al por mayor y al por menor, o la exportación de los productos objeto de su propia actividad.
En el supuesto que el consultante realice la actividad de venta al por menor de los bonsáis en un establecimiento o lugar distinto del de producción, se realiza el hecho imponible descrito en el artículo 78.1 del texto refundido. Por ello, en este caso sería necesario darse de alta, en el epígrafe 659.7 de la sección primera que clasifica el “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”.
Si el consultante realizara el mantenimiento de bonsáis fuera del lugar donde se lleve a cabo la explotación, o donde se realiza el cultivo de los mismos, debería darse de alta por dicha actividad en el grupo 099 de la sección segunda de las tarifas que clasifica “Otros profesionales relacionados con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura y pesca n.c.o.p.”. Y por la impartición de clases sobre el cultivo de bonsáis, deberá darse de alta en el grupo 826 de la misma sección segunda que clasifica “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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