1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por ”el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto ”, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa"
La delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79.1 del (TRLRHL), al disponer, en su apartado primero, que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribuir de bienes o servicios".
Y la regla 3ª.5 de la Instrucción, establece que "No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.".
2º) En consecuencia, el consultante que ejerce la actividad de comercio al por mayor y al por menor en diferentes tiendas, para lo cual está dado de alta en los epígrafes correspondientes, por la reparación en sus propios talleres de los vehículos utilizados en el ejercicio de su actividad, así como por la reparación del mobiliario dañado tanto de su almacén como en sus distintas tiendas, siempre que no se presten servicios a terceros, no tendrá que darse de alta por dichas reparaciones, toda vez que las mismas no tienen consideración de actividades económicas a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 (TRLRHL) y la regla 3ª.5 de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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