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Tributos - V0305-15 - 27/01/2015

Número de consulta: 
V0305-15
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
27/01/2015
Normativa: 
Ley 58/2003, arts. 71, 12
Ley 35/2006, art. 103.5
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, según sus manifestaciones, presentó una autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la cual resulta una cantidad a devolver cuya devolución se solicita.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿A efectos de la compensación tributaria se debe entender dicho crédito como reconocido?</p>
Contestación completa: 

El artículo 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:

“1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

(…)”.

A efectos de determinar cuando se considera el crédito reconocido en el caso de la consulta hay que remitirse al artículo 103 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29), en adelante LIRPF, que regula la devolución derivada de la normativa del tributo. El apartado 5 de dicho precepto indica que:

“5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.”.

En este sentido, señalar que los artículos indicados de la LGT regulan el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación. Los artículos 124 y 127 de la LGT señalan, respectivamente, que:

“Artículo 124. Iniciación del procedimiento de devolución.

Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.”.

“Artículo 127. Terminación del procedimiento de devolución.

El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, (…).”.

A la vista de los preceptos anteriores, solo se podrá entender el crédito reconocido en el supuesto objeto de consulta cuando exista acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada.