La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), establece:
“Artículo 7. Fuentes del ordenamiento tributario.
(…) 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
(…) Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
(…) Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen”.
El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE del 2 de septiembre), dispone:
“Artículo 55. Deudas compensables.
Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo”.
En el caso del Derecho Común, el Código Civil establece en los artículos 1.195 a 1.202 la regulación de la compensación. En particular, el artículo 1.195 del Código Civil señala que: “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.”.
A la vista de lo anterior, si el crédito a favor del consultante respecto del organismo autónomo cumpliera los requisitos a los que se refiere la normativa mencionada, en particular, que sea un crédito reconocido por acto administrativo a favor del mismo, podría ser susceptible de compensación con las deudas tributarias pendientes de pago que, en su caso, pudiera tener el consultante con la Hacienda Pública siempre que se cumplan el resto de los requisitos legalmente exigibles.
Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V1068-13, de 3 de abril de 2013.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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