La cuestión planteada es si deben considerarse a efectos de la presentación del modelo 720 correspondiente al año 2013 tres cuentas bancarias en un banco en Finlandia, de las que la consultante es apoderada y mediante las cuales participa una empresa española en el “Cash Pooling” del grupo de empresas a la que pertenece.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
En el escrito solo se indica textualmente que “la empresa española para la que trabaja la consultante empezó a participar en el Cash Pooling del grupo a través de tres cuentas en un banco en Finlandia (…) en las que ella también es apoderada y que figuran debidamente registradas en la contabilidad y en la memoria de la compañía española. Estas tres cuentas presentan saldos negativos importantes pues son cuentas que han permitido en 2013 a la filial española sufragar temporalmente las necesidades de tesorería por la que ha atravesado”.
Esta única información no permite disponer de todos los elementos de juicio necesarios para dar una correcta contestación a la cuestión planteada, ya que no se aclara si la titularidad de las tres cuentas corresponde la compañía española para la que trabaja la consultante, aunque el hecho de que se encuentren registradas en su contabilidad y hayan permitido a la compañía sufragar necesidades de tesorería parezcan conducir a esta conclusión, ni tampoco se aclara si la entidad bancaria en la que se encuentran abiertas dichas cuentas en Finlandia es una entidad extranjera o una sucursal de una entidad española.
El “Cash Pooling” constituye un contrato de gestión centralizada de tesorería que se suele realizar en el seno de un grupo de sociedades y que tiene por finalidad optimizar los saldos de tesorería de todas las empresas del grupo con un fin de lograr un ahorro de costes financieros.
Ahora bien, el hecho de que las tres cuentas bancarias a que se refiere la consulta participen en un “Cash Pooling” no es una circunstancia que por sí sola determine la obligación de declarar regulada en el artículo 42 bis del RGAT.
El apartado 1 del citado artículo 42 bis dispone:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
(…). ”
Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo establece:
“4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…)
b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
(…)
d) Aquellas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.”
Por otra parte las contestaciones V1367-13, de 23 de abril, V1862-13 y V1863-13, de 5 de junio de este Centro Directivo se refieren a la obligación de declaración por parte de los apoderados en cuentas cuya titularidad corresponda a una persona o entidad que quede incluida en el ámbito de aplicación del artículo 42 bis, de acuerdo con las cuales:
“Solamente quedarán exonerados de la obligación de presentar el modelo 720, cuando concurran la circunstancia de que la persona o entidad estuviese dentro del ámbito subjetivo de las obligaciones de información comprendidas en el citado modelo, y que ostentando la condición de “titular” sobre los mismos, quedase exonerada de la obligación de informar.
En consecuencia, si se dan dichas circunstancias, los apoderados no estarán obligados a presentar la declaración informativa”.
Aunque la redacción anterior parece referirse globalmente a la obligación de presentar el modelo 720 por parte de los autorizados en cuentas situadas en el extranjero, en puridad, dicho criterio hay que entenderlo referido cualitativamente a cada una de las cuentas o bienes en concreto, de forma que, en el caso planteado, si se tratase de cuentas cuya titularidad correspondiese a la entidad filial residente en España en la que trabaja la consultante y tal como parece desprenderse de lo expuesto, figuren debidamente registradas en la contabilidad de dicha entidad en la forma requerida en el artículo 42 bis, 4. b), o bien se trate de cuentas abiertas en una sucursal en Finlandia de una entidad bancaria española que deban ser objeto de declaración por dicha entidad conforme a lo previsto en el artículo 37 del RGAT, siempre que puedan ser declaradas conforme a la normativa de Finlandia, la consultante no tendría obligación de declarar dichas cuentas en el modelo 720 correspondiente al año 2013, con independencia de que haya tenido que presentar en el citado año dicho modelo como autorizada en cuentas de otras entidades en relación con las cuales no concurran las condiciones cualitativas o cuantitativas de exclusión previstas en el ya citado apartado 4 del artículo 42 bis del RGAT y cuyos saldos conjuntos hayan experimentado en citado ejercicio un incremento superior a 20.000 euros tal como se recoge en el apartado 5 del artículo 42 bis.
Por tanto, si se cumplen las premisas anteriores la consultante no vendría obligada a declarar las tres cuentas a que se refiere en su escrito de consulta y, en consecuencia, los saldos de dichas cuentas no habrán de tomarse en consideración para determinar la obligación de presentar el modelo 720 por el ejercicio 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!