El 114 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece:
“Artículo 114. Denuncia pública.
1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley.
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.
3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.”
Respecto de la primera cuestión, la ley no establece que la legitimación para la presentación de la denuncia pública esté limitada a los obligados tributarios.
Cuestión distinta es que, para iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidaciones se ha de haber presentado la misma como obligado tributario. Así, dispone el artículo 120.3 de la LGT:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.”.
Es decir, como denunciante, no cabe solicitar la rectificación de una autoliquidación. Cabe solicitar dicha rectificación como obligado tributario que, en dicha condición, ha presentado la misma siempre que considere que se han perjudicado sus intereses legítimos o bien presentar la solicitud bajo las especialidades del artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), siempre que se estuviera bajo dicho amparo, lo que no se deduce de los hechos expuestos.
En relación a las preguntas 2, 3, 4 y 5, tal y como se expone en el artículo 114 de la LGT, el órgano competente para realizar las actuaciones será el que determine si se inician o no las mismas, no formando la denuncia parte del expediente administrativo. El denunciante no tiene la consideración de interesado en las actuaciones administrativas que se puedan iniciar ni se le ha de informar sobre las mismas. Asimismo, en base a dicho precepto, a través de la denuncia pública solo se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos, no de carácter estrictamente civil.
En cuanto a última cuestión referida al régimen sancionador y, en base al artículo 179 de la LGT, el hecho de interponer una denuncia no es causa per se, en principio, de exoneración de la responsabilidad en la comisión de infracciones tributarias que se hubieran podido cometer. En su caso, corresponde al órgano competente de la Administración tributaria gestora dirimir esta cuestión en el procedimiento eventualmente procedente
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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