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Tributos - V1053-22 - 11/05/2022

Número de consulta: 
V1053-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
11/05/2022
Normativa: 
Ley 58/2003: arts. 17.5, 35.4 y disposición adicional sexta
Descripción de hechos: 

Persona física que, para proteger sus datos personales como profesional autónomo por cuenta propia, desea ejercer su actividad profesional bajo el NIF de una entidad sin personalidad jurídica distinta de una comunidad de bienes, herencia yacente o sociedad civil, que consista en una denominación comercial en la que él sería el único miembro.

Cuestión planteada: 

Si la entidad que plantea el consultante puede obtener un número de identificación fiscal.

Contestación completa: 

Como cuestión previa, dado que manifiesta desea proteger sus datos personales como profesional, procede señalar que el Tribunal Constitucional desestimó la supuesta vulneración del derecho a la intimidad por el hoy derogado Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, (BOE de 14 de marzo), en su sentencia 143/1994, de 9 de mayo, (BOE de 13 de junio), en la que, entre otras consideraciones, afirmó: “…resulta, por lo menos, cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada su intimidad por la exigencia de transmitir información sobre actividades desenvueltas en el tráfico económico y negocial. Unas actividades que tienden a desarrollarse en el ámbito de relación con terceros, y a estar sometidas a fórmulas específicas de publicidad, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia en el tráfico económico, de ahí que sólo con extremada dificultad puedan calificarse como reservadas, en el sentido antes descrito típico del juego del derecho a la intimidad.”

Y entrando en la cuestión planteada, señala el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18 de diciembre), en adelante LGT:

“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”

Por su parte, el apartado 4 del artículo 35 de la LGT dispone:

“4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

De este último precepto se pueden extraer los requisitos básicos para que una entidad si personalidad jurídica sea obligado tributario y, consecuentemente, pueda obtener un número de identificación fiscal, en adelante NIF-, para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y que son dos:

- que una ley establezca su carácter de obligado tributario, y,

- que constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

En relación con este segundo requisito, en principio, no parece que estemos ante un patrimonio separado. Y, en cuanto a la unidad económica parece que el ejercicio de una profesión le pudiera hacer pensar que lo es.

Pero esa unidad económica no parece reunir unos caracteres sustancialmente diferenciadores según nos encontremos, ante el ejercicio de la profesión como persona física, o ante el ejercicio de la profesión bajo una denominación comercial por el mismo profesional persona física. De modo que la determinación de las operaciones que realice como persona física o como entidad sin personalidad jurídica quedaría a su arbitrio.

En este sentido debe traerse a colación el apartado 5 del artículo 17 de la LGT, que dispone:

“5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

De este precepto se desprende que es indisponible cualquier elemento de la obligación tributaria por los particulares frente a la Administración tributaria. En el caso planteado el elemento subjetivo del tipo de obligado tributario, persona física o entidad sin personalidad jurídica.

No obstante, de mayor trascendencia es el segundo requisito, pues, en todo caso, una ley debe establecer el carácter de obligado tributario de la entidad sin personalidad jurídica. En definitiva, es una materia reservada a la ley no a la voluntad de los posibles interesados.

Ello lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021, (recurso de casación 2905/2018), al decir en su fundamento de derecho Tercero.2, “Así, el artículo 35.4 LGT, sobre cuya exégesis gira el auto de admisión con el fin de formar jurisprudencia, solo puede interpretarse en el sentido de que las entidades sin personalidad jurídica pueden ser obligados tributarios, pero si una ley lo prevea así, formal y expresamente, ya sea la ley reguladora de cada tributo, ya otra ley, porque el precepto no distingue al efecto.”

Por tanto, no existiendo un precepto de rango legal que declare como entidad sin personalidad jurídica y obligado tributario la actividad profesional de una sola persona física, se desarrolle o no bajo una denominación comercial, no puede obtener un NIF para la misma, sin perjuicio de la utilización de su NIF como persona física en el desarrollo de su actividad profesional.