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Tributos - V1481-16 - 07/04/2016

Número de consulta: 
V1481-16
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
07/04/2016
Normativa: 
Artículos 162 y 165 Ley 58/2003
Artículo 76.5 Real Decreto 939/2005
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, según sus manifestaciones, presta el servicio de representación en nombre propio y por cuenta ajena en el mercado de la electricidad de empresas dedicadas a la producción de energía renovable. A través de este servicio la consultante gestiona los cobros que la empresa productora teniendo derecho a percibir del sistema eléctrico las retribuciones de dicho productor en nombre propio y por cuenta ajena, es decir, percibiendo la retribución y abonándosela al productor. La consultante recibe diligencias de embargo de créditos de alguna de dichas empresas a las cuales representa.Asimismo, el consultante manifiesta que dichos derechos de crédito son cedidos a terceros (instituciones financieras) o depositados en posesión de terceros (instituciones financieras) en concepto de prenda por parte de la empresa energética representada. No se puede deducir de dichos contratos si los créditos entregados a terceros lo son en concepto de cesión de crédito o de prenda.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantean las siguientes cuestiones:1. En caso de que exista un negocio de cesión de crédito o prenda sobre los derechos de crédito derivados de la producción, ¿deben estos ser comunicados por la consultante a la Agencia Tributaria?2. En el caso de que exista una cesión sobre los mencionados derechos de crédito ¿se debe proceder con el embargo de los derechos de crédito o tiene preferencia la cesión?3. En el caso que exista un derecho real de prenda sobre los citados derechos de crédito ¿se debe proceder al embargo de los mismos?</p>
Contestación completa: 

Cuestión 1.

El artículo 162 de la LGT señala que:

“1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.”.

Conforme al deber de colaboración general con la Administración en la recaudación tributaria, el consultante deberá poner en conocimiento de aquella todas las vicisitudes de las que tenga conocimiento en relación a los créditos que se pretenden embargar por parte de aquella. En consecuencia, deberá comunicar a esta Administración todos los negocios jurídicos así como otros hechos que puedan tener relevancia de los que tenga conocimiento que se hayan realizado respecto de los derechos a los que se refiere la consulta.

Cuestión 2.

El artículo 76.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, BOE de 2 de septiembre, en adelante LGT, establece que:

“5. El embargo deberá ejecutarse en sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

Conforme a lo anterior, el consultante, receptor de la diligencia de embargo del crédito, deberá proceder a cumplir con el mandato reseñado en la misma en sus propios términos, sin perjuicio de los recursos o reclamaciones que legalmente pueda interponer el obligado al pago.

Asimismo, se recuerda que el artículo 165 de la LGT garantiza los derechos del tercerista al establecer que:

“(…).

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.”.

Cuestión 3.

Se reitera la contestación efectuada a la cuestión 2.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.