En primer lugar, hay que aclarar que se desconoce si la cuenta en la entidad de denominación extranjera se encuentra situada en el extranjero.
En segundo lugar, hay que señalar que de la documentación aportada con la solicitud de consultante se extrae que la consultante abrió en 2017 una cuenta y depósito en una entidad de crédito española situada en territorio español. En el año 2021 esta entidad de crédito inició un proyecto de fusión por absorción con su entidad matriz extranjera con la consiguiente extinción, sin liquidación, implicando la operación la cesión global de todos los activos y pasivos a la entidad matriz. De forma simultánea, se crea una sucursal en territorio español asignando todos los activos y pasivos que corresponden a la entidad absorbida.
En tercer lugar, de la documentación aportada por la consultante en relación con la operación de fusión se señala que, en particular, en la fecha de efectos de la operación, todas y cada una de las relaciones jurídicas que la consultante mantenga con la entidad absorbida, es decir, derivadas de contratos de depósito, de servicios de inversión y servicios auxiliares, fondos de inversión y planes de pensiones, contratos de prestación de servicios (incluida la banca electrónica), instrumentos de pago o cualquier otra relación jurídica/contractual, serán integradas dentro del ámbito jurídico-patrimonial de la nueva sucursal en España que se abrirá en el contexto de la operación, destacando que ésta mantendrá los mismos números de cuenta y código de identificación bancario.
La disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en su apartado 1.a) establece:
“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.”
El artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
(…).
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…)
d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.
(...) ”
Por su parte el artículo 37 del RGAT, establece:
“1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.”.
En definitiva, el depósito cuenta abierta en 2017 por la consultante se asigna jurídica y patrimonialmente a la sucursal de nueva creación en España por lo que no se trata de cuentas abiertas en el extranjero y en consecuencia no existe obligación de declararlas en el modelo 720. Al tratarse de depósitos y cuentas cuya relación jurídica se mantiene en la nueva sucursal española, ésta se encuentra obligada a practicar retención sobre los rendimientos de tales cuentas y está obligada a informar sobre las mismas en el correspondiente modelo 196, incluidos saldos finales y medios del 4º trimestre, como se desprende del artículo 37 del RGAT.
Por tanto, la cuenta y depósito abierta en 2017 no está incluida en el ámbito de aplicación de la obligación de declarar prevista en el artículo 42 bis del RGAT y, en consecuencia, su saldo no debe computarse para determinar el importe mínimo conjunto que origina la obligación de presentar el modelo 720 en relación con las cuentas situadas en el extranjero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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