Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 42 ter del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo a la Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
(…).”.
Por tanto, vendrán en la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, tanto los titulares formales, como los titulares reales.
En el presente caso, el consultante deberá informar de la titularidad formal en la clave 1 respecto de las acciones correspondientes a la sociedad instrumental.
Respecto a los bienes y derechos subyacentes, deberá cumplimentarse, en su caso, la clave 8, relativa “otras formas de titularidad real”.
La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a si es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real.
En primer lugar hay que aclarar que en el formulario de cumplimentación del modelo, al desplegarse las posibles claves de “condiciones del declarante”, en la clave 8 el literal que aparece, es el de “otras formas de titularidad real”.
Dicho esto, y por lo que respecta a las eventuales sanciones, ell artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece:
“1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”.
No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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