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Tributos - V2030-22 - 21/09/2022

Número de consulta: 
V2030-22
Español
DGT Organ: 
SG de Tributos
Fecha salida: 
21/09/2022
Normativa: 
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Descripción de hechos: 
<p>La Consultante dedicada a la compraventa al por menor de artículos de relojería y joyería, principalmente a la compraventa de oro a particulares. Dichas compraventas se instrumentan a través de dos fórmulas:· Compraventas simples en las que se vende el bien y, simultáneamente, se recibe a cambio el precio del comprador (consultante).· Compraventas con pacto de retro, en virtud de la cuales se transmite el bien por precio simultáneamente, como se ha descrito en el párrafo anterior, pero, además, se reconoce al vendedor el derecho a recuperar el bien en un plazo establecido.La entidad, según sus manifestaciones, recibe diversas diligencias de embargo de créditos de algunos de sus clientes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>De las manifestaciones del consultante se interpreta que se pregunta acerca de si de las operaciones descritas surgen derechos de crédito a favor de los clientes pendientes de pago o eventuales créditos que se pueden derivar de operaciones futuras que deban ser objeto de embargo.</p>
Contestación completa: 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18) las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

El artículo 66 en sus apartados 1.b) y 8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:

“1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:

b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

[...]

8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”.

En consecuencia, a la vista de lo anterior, y en función de lo manifestado por el consultante en el sentido de que se están llevando a cabo actuaciones de embargo sobre los créditos que ostenta frente a terceros, este Centro Directivo procede a formular respuesta únicamente vinculante respecto de las obligaciones futuras del consultante.

Los artículos 167.4 y 170.1 LGT, establecen respectivamente que:

“4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.”.

“1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.”.

Asimismo, el artículo 81 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:

“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:

a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.

b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo74.”

(…)

En este sentido, debe recordarse lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), entre otras, en su reciente Resolución nº 4824/2016, de 27 de octubre de 2016 (FJ. 4):

“(…)

En estas resoluciones se establece como inviable la posibilidad de embargar créditos futuros aún no nacidos y de incierta existencia futura por contravenir lo establecido, tanto en el RGR como lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que dispone que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.

Lo que señala el artículo 81 a) del RGR es la posibilidad de embargar créditos devengados cuyo período de pago aún no haya vencido, en cuyo caso este crédito quedará afectado a la deuda hasta su vencimiento si antes no resulta solventada de otro modo; una vez llegado su vencimiento, será aplicable en párrafo anterior que señala que la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda.

Por otro lado, si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación. Esta disposición es aplicable en aquellos casos en los que nos encontremos con operaciones con pago aplazado en las cuales el devengo ya se ha producido y el pago se estipula a plazos, o bien, para los supuestos en los cuales existe un contrato de relaciones continuadas o en operaciones de tracto sucesivo.

(…).”

Asimismo, el artículo 162 de la LGT establece que:

“Artículo 162. Facultades de la recaudación tributaria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.”

De todo lo anterior se concluye, que únicamente serán embargables aquellos créditos que se hayan devengado pero cuyo período de pago aún no haya vencido o en aquellos casos que el crédito conlleve la realización de pagos sucesivos por tratarse de operaciones con pago aplazado o en los cuales exista un contrato de relaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo.

En consecuencia, en la medida en que de las operaciones descritas no se deduce la existencia de ningún derecho de crédito a favor del cliente embargado ni la existencia de operaciones continuadas u operaciones de tracto sucesivo, no procedería la aplicación de lo preceptuado en el artículo 81 del RGR.

No obstante lo anterior, si el receptor de la diligencia de embargo, en este caso el consultante, conociera cualquier eventualidad que pudiera afectar a la ejecución del crédito tributario, por ejemplo el ejercicio de la opción relativa al pacto de retro, deberá comunicarlo a la Administración tributaria competente a los efectos de que, en su caso, se pueda cobrar la eventual obligación tributaria pendiente en virtud del deber general de colaboración del artículo 162.2, párrafo primero de la LGT.

Lo dispuesto con anterioridad es concordante con la doctrina expresada por este Centro Directivo, entre otras, en la consulta vinculante con número de referencia V0290-22, de 15 de febrero de 2022, V3033-17, de 22 de noviembre y en la consulta vinculante con número de referencia V3124-18, de 4 de diciembre.