En relación con la cuestión planteada es preciso indicar que no corresponde a la Dirección General de Tributos, a través del instrumento de la consulta tributaria, valorar la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho que posibilitan el uso de los distintos procedimientos de revisión habilitados por la normativa tributaria y puestos a disposición de los obligados tributarios cuando pretendan adecuar a derecho su propia actuación o la desarrollada por la Administración tributaria.
En ese sentido, cabe mencionar que la regulación de la rectificación de autoliquidaciones se contiene en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Por su parte, los procedimientos de revisión en el ámbito tributario se encuentran regulados en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollados en el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Corresponde al obligado tributario valorar la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho que habilitarían para el ejercicio de alguno de los mecanismos que se contienen en la normativa expuesta, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, según lo expuesto por el consultante, el carácter provisional de la liquidación practicada por la Administración y que podría deducirse del relato de hechos la firmeza de dicha liquidación, aspectos estos que deberán ser tenidos en cuenta, entre otros, en relación con la posibilidad de utilización de unos u otros mecanismos.
Señalado lo anterior, y por lo que a los mecanismos específicamente reseñados por el interesado en el escrito de consulta se refiere, la normativa aplicable establece, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Por lo que se refiere a la rectificación de autoliquidaciones:
1.1.- El artículo 120.3 de la Ley General Tributaria señala:
“(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
(…)”.
1.2.- Por su parte, el artículo 126 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece:
“(…)
Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional. (…)”.
2.- Por lo que se refiere a la devolución de ingresos indebidos:
2.1.- El artículo 221 de la Ley General Tributaria establece que:
“(…)
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta ley. (…)
(…)
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
(…)”.
2.2.- El artículo 15 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señala lo siguiente:
“(…)
1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en la sección 2.ª de este capítulo, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) En un procedimiento especial de revisión.
c) En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes.
d) En un procedimiento de aplicación de los tributos.
e) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario o de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
f) Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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