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- V0094-16 - 14/01/2016

Número de consulta: 
V0094-16
Español
Fecha salida: 
14/01/2016
Normativa: 
Ley 38/1992, art. 52 bis. Orden HAP/290/2013.
Descripción de hechos: 
<p>Mediante acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria la sociedad consultante ha sido autorizada para emitir tarjetas-gasóleo profesional con su propia denominación comercial. La consultante pretende que, en el repostaje de un vehículo autorizado con una tarjeta-gasóleo profesional, el titular de la tarjeta pueda pagar el suministro en el momento del repostaje o en otro posterior y mediante el uso de una tarjeta bancaria, una tarjeta de compras de otro emisor, en efectivo o mediante talón, cheque o pagaré.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se está realizando un uso correcto de la tarjeta-gasóleo profesional utilizada como se expone?En caso contrario ¿cuáles serían las consecuencias?</p>
Contestación completa: 

El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre), regula el derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de ciertos vehículos destinados al transporte de mercancías o de pasajeros y de los taxis. Entre las condiciones legalmente establecidas para esta devolución, el apartado 7 del artículo 52 bis señala:

“7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.”

En desarrollo de esta atribución al Ministro de Economía y Hacienda, que hoy debe entenderse hecha al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, éste ha dictado la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero)

El artículo 1 de dicha Orden establece, en su número 13, la siguiente definición de “Tarjeta-gasóleo profesional”:

“13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el órgano competente a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».”

La Orden HAP/290/2013, que desarrolla el procedimiento para obtener la devolución parcial del impuesto por consumo de gasóleo profesional, establece claramente que el interesado debe utilizar la tarjeta-gasóleo profesional, autorizada por el órgano competente, como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicita la devolución del impuesto.

La consultante señala que la tarjeta que pretende emitir no se utilizará como medio de pago específico y que el pago podrá realizarse en efectivo, mediante talón, cheque o pagaré, mediante tarjeta bancaria o mediante una tarjeta de otro emisor. Es evidente, por tanto, que la tarjeta que la consultante pretende emitir no es un medio de pago y, aunque contenga todos los datos exigidos en la Orden HAP/290/2013, no puede tener la consideración de tarjeta-gasóleo profesional.

En conclusión, la utilización de una tarjeta, que contenga todos los datos exigidos en la Orden HAP/290/2013, pero no constituya el medio específico de pago del gasóleo suministrado, no tiene la consideración de tarjeta-gasóleo profesional y no permite acogerse al derecho a la devolución parcial del impuesto por el consumo del gasóleo profesional suministrado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.