• English
  • Español

- V0120-17 - 23/01/2017

Número de consulta: 
V0120-17
Español
Fecha salida: 
23/01/2017
Normativa: 
RIIEE RD 1165/1995 art. 106-4 y 107-1.
Descripción de hechos: 
<p>El consumidor final de gasóleo bonificado debe acreditar su condición de tal ante el proveedor. Igualmente, las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo bonificado están obligadas a a exigir la identificación fiscal del solicitante de una de estas tarjetas. A estos efectos, el artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales determina que el modelo de solicitud de emisión de una tarjeta-gasóleo bonificado que haya establecido una entidad emisora de dichas tarjetas, llevará adherida la etiqueta identificativa del número de identificación fiscal del solicitante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Opciones para que quede justificada la identificación fiscal del solicitante, en el modelo de solicitud de emisión de una tarjeta-gasóleo bonificado.</p>
Contestación completa: 

La aplicación del tipo reducido al gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), y, en general, como combustible (en adelante, gasóleo bonificado), está condicionada a las obligaciones establecidas en los artículos 106, 107 y 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

Los apartados 3 y 4 del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establecen, entre otras cosas, lo siguiente:

“3. Detallistas.

(…)

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.

(…)

4. Consumidores finales.

a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

(…)”

Al respecto, el referido artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, dispone que: “El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.

Siendo esta obligación del consumidor final una exigencia que el Reglamento de los Impuestos Especiales le impone, éste no puede dejar de cumplirla para poder recibir el gasóleo bonificado y, por ello, el suministrador tampoco puede dejar de exigir al consumidor final que presente las referidas declaración suscrita y tarjeta o etiqueta identificativa de su NIF.

También, en relación con esta obligación de acreditar la condición de consumidor final de gasóleo bonificado, el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 c) del artículo 106 anterior se entenderá por:

a) “Tarjetas-gasóleo bonificado”. Las tarjetas de crédito, de débito o de compras, cuya emisión haya sido previamente aprobada por el centro gestor para ser utilizadas como medio de pago para la adquisición de gasóleo bonificado a detallistas en instalaciones de venta al por menor inscritas en el registro territorial. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de las siguientes condiciones:

(…)

El solicitante deberá adherir su etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, en el modelo de solicitud de emisión que la entidad tenga establecido.”

La consultante expone que, “debido a la imposibilidad de imprimir etiquetas a través de la sede electrónica”, precisa conocer las opciones para justificar la identificación fiscal del solicitante de una de las tarjetas que emite. Ahora bien, la imposibilidad argumentada no ha sido constatada: En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede realizarse la impresión de etiquetas identificativas siguiendo los siguientes menús desplegables desde la pantalla principal: Inicio: Todos los trámites: Otros servicios: Etiquetas identificativas.

En todo caso, el sentido que tiene esta adhesión de la etiqueta identificativa del número de identificación fiscal en el modelo de solicitud es que quede constancia fehaciente de que la tarjeta-gasóleo bonificado ha sido expedida a nombre de una persona que se identifica como consumidor final de gasóleo bonificado. Esta identificación podrá efectuarse igualmente incorporando a la solicitud una copia autentificada del documento nacional de identidad del consumidor final o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.