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- V0315-15 - 28/01/2015

Número de consulta: 
V0315-15
Español
Fecha salida: 
28/01/2015
Normativa: 
Ley 16/2013, 29 octubre
Real Decreto 1042/2013
Descripción de hechos: 
<p>En una instalación existente que funciona con un gas refrigerante se sustituye dicho refrigerante por otro de características similares.</p>
Cuestión planteada: 
<p>A efectos de liquidación del Impuesto, ¿qué tratamiento ha de darse al supuesto en que se introduce o carga en una instalación un determinado tipo de gas refrigerante en sustitución de otro gas refrigerante diferente al introducido? ¿y en el caso de que al rellenar quepan más kilos de gas refrigerante de los que se han sustraído?</p>
Contestación completa: 

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), en el apartado V del Preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.” Esta ley ha sido modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

El apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.

Por su parte, en el número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se establecen un conjunto de exenciones, entre las cuales se encuentran las recogidas en las letras a) (reventa), b) (exportaciones y entregas intracomunitarias), d) (incorporación en equipos y aparatos nuevos), f) (recargas cuando el gas extraído se haya destruido, reciclado o regenerado), cuyo objetivo es lograr que el impuesto grave únicamente las emisiones efectivas de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera, a fin de que el Impuesto recaiga sobre los gases que se emiten a la atmósfera en el momento en el que quede constancia de dicha emisión, que se infiere con la recarga en los equipos y sistemas que utilizan dichos gases.

En concreto, la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará exenta: “la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos”.

Por tanto, la cantidad de gas sujeta al impuesto que haya sido objeto de entrega para efectuar la recarga en un equipo del que previamente se haya extraído la misma cantidad de dicho gas o de otro de similares características y siempre que se acredite mediante certificado haber entregado el gas extraído de las instalaciones a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, la entrega de gas utilizado para reemplazar al extraído estará sujeta y exenta del IGFEI. Sin embargo, cuando la cantidad de gas que se haya recargado es superior a la retirada, se tributará por la diferencia, conforme a lo establecido en la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.

No obstante, cuando en el momento del devengo del impuesto por la entrega de los gases fluorados, se ignore la cantidad de gases a retirar y, por ende, se desconozca si nos encontramos ante una operación de sustitución o ante una operación de recarga, se devengará el pago del impuesto por la totalidad de la entrega del gas fluorado; sin perjuicio de que con posterioridad, una vez se tenga constancia del gas retirado, se solicite al devolución del impuesto conforme a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.

Respecto a la materialización de la exención hay que distinguir si el instalador está dado de alta o no como revendedor en los términos del artículo 5. Cinco. 8. de la Ley 16/2013, de 29 de octubre; ““Revendedor”: La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora en los términos establecidos reglamentariamente, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:

a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,

b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.”

El artículo 5.catorce de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, dispone que:

“1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.

La deducción se realizará mediante la minoración de la cuota correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca la destrucción. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la autoliquidación en que se origine dicho exceso.

2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”

Así, si el instalador está dado de alta como revendedor conforme al artículo 5. Cinco. 8. de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, recibirá los gases sujetos al impuesto con aplicación de exención. Si por el contrario no está dado de alta como revendedor recibirá los gases sujetos al impuesto sin aplicación de exención y posteriormente deberá solicitar la devolución o deducción del impuesto pagado al adquirir el gas refrigerante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. catorce de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.