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- V0792-15 - 12/03/2015

Número de consulta: 
V0792-15
Español
Fecha salida: 
12/03/2015
Normativa: 
Artículo 5 de la Ley 16/2013
Real Decreto 1042/2013
Descripción de hechos: 
<p>La empresa consultante dispone de un equipo que contiene gas refrigerante R-22 y va a realizar una reconversión del equipo de tal manera que va a sustituir el R-22 por un nuevo refrigerante, el R-427. Además incorporará al equipo los elementos nuevos que le sean necesarios a efectos de conseguir la acreditación de nueva instalación por parte de la Administración competente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si tras la modificación del equipo, la autoridad competente acreditara que se puede considerar una nueva instalación ¿El gas incorporado estaría exento en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero?</p>
Contestación completa: 

El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre) crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI). Dicho impuesto se configura como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquellos productos comprendidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico.

Según el apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

Por su parte, el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 define como equipos y aparatos nuevos, “aquellos que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.”.

En el caso de que la legislación sectorial establezca que determinadas modificaciones en equipos o aparatos son de tal magnitud que lleven a la consideración de que la instalación resultante debe calificarse como nueva, idéntica calificación procede a efectos de lo establecido en el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013, estando, por tanto, exentas las entregas de gases fluorados de efecto invernadero que se encuentren dentro del ámbito objetivo del Impuesto que vayan a ser destinados a la carga de dichos equipos o aparatos y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.

Por otra parte, la nueva redacción de la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, introducida por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, establece que estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

“La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.”.

Por tanto cuando, conforme a lo establecido anteriormente, la modificación o ampliación de la instalación no es de una magnitud que permita calificar a la instalación resultante como nueva, la cantidad de gas refrigerante que vaya a ser entregada para efectuar la recarga del equipo del que previamente se ha extraído la misma cantidad de ese gas o de otros no resultará gravada por el IGFEI; eso sí, siempre que se acredite haber entregado el gas extraído de las instalaciones a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente. Sin embargo, cuando la cantidad de gas que se ha recargado fuera superior a la retirada, la diferencia, estará sujeta y no exenta.

Por tanto, la cantidad de gas que va a ser objeto de entrega para efectuar la recarga en el equipo del que previamente se ha extraído la misma cantidad de gas R-22, y siempre que acredite haberlo entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, no resultará gravada por el IGFEI.

No obstante, cuando en el momento del devengo del impuesto por la entrega de los gases fluorados, se ignore la cantidad de gases a retirar , y por ende, se desconozca la cantidad exenta, se devengará el pago del impuesto por la totalidad de la entrega del gas fluorado; sin perjuicio de que con posterioridad, una vez se tenga constancia del gas retirado, se solicite al devolución del impuesto conforme a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.

En resumen, si al realizar la reconversión del equipo, según la legislación sectorial, tiene la consideración de nueva instalación, las entregas de gases fluorados están exentas en virtud del apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013; en caso contrario, estará exenta, en virtud del apartado siete 1.f) del artículo 5 de la Ley 16/2013 las cuantías cuya cantidad coincida con la del gas entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, resultando el exceso gravado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.