La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), en el apartado V del Preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.”
En este sentido, el apartado seis del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.
Posteriormente el apartado trece del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del Impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.
Por su parte, en el número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, se establecen un conjunto de exenciones, entre las cuales se encuentran las recogidas en las letras a) (reventa), b) (exportaciones y entregas intracomunitarias), d) (incorporación en equipos y aparatos nuevos), f) (recargas cuando el gas extraído se haya destruido, reciclado o regenerado), cuyo objetivo es lograr que el impuesto grave únicamente las emisiones efectivas de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera, a fin de que el Impuesto recaiga sobre los gases que se emiten a la atmósfera en el momento en el que quede constancia de dicha emisión, que se infiere con la recarga en los equipos y sistemas que utilizan dichos gases.
En concreto, la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará exenta: “la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos”.
Por tanto, la cantidad de gas sujeta al impuesto que haya sido objeto de entrega para efectuar la recarga en un equipo del que previamente se haya extraído la misma cantidad de dicho gas o de otro de similares características y siempre que se acredite mediante certificado haber entregado el gas extraído de las instalaciones a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, la entrega de gas utilizado para reemplazar al extraído estará sujeta y exenta del IGFEI. Sin embargo, cuando la cantidad de gas que se haya recargado es superior a la retirada, se tributará por la diferencia, conforme a lo establecido en la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.
No obstante, cuando en el momento del devengo del impuesto por la entrega de los gases fluorados, se ignore la cantidad de gases a retirar y, por ende, se desconozca si nos encontramos ante una operación de sustitución o ante una operación de recarga, se devengará el pago del impuesto por la totalidad de la entrega del gas fluorado; sin perjuicio de que con posterioridad, una vez se tenga constancia del gas retirado, se solicite al devolución del impuesto conforme a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
En cuanto a la materialización de la exención es aplicable la siguiente normativa.
El artículo 5.catorce.2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, dispone que:
“2. Los consumidores finales de gases fluorados de efecto invernadero que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado siete o acrediten haber entregado gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”
El artículo 19 del Reglamento del IGFEI regula la devolución por entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración, y dispone que:
“1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la devolución por la entrega de gases de efecto invernadero para su destrucción, reciclado o regeneración los consumidores finales que:
a) Acrediten haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración, mediante el certificado y el documento de control y seguimiento firmados por el gestor de residuos, conforme a lo establecido en la normativa sectorial, o mediante cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
b) Aporten copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto soportado.
2. La devolución se solicitará, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a partir de la finalización del cuatrimestre natural en el cual se haya entregado el gas para su destrucción, reciclado o regeneración.”
Por su parte el artículo 20 del Reglamento del IGFEI recoge la devolución a los consumidores finales que hayan soportado el Impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, de la siguiente forma;
“Los consumidores finales que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, sin haberse beneficiado de ellas con anterioridad, solicitarán la devolución del impuesto previamente pagado, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a partir de la finalización del cuatrimestre natural en el cual se haya realizado la operación que ha dado derecho a la exención.”
Por tanto, hay que distinguir si el instalador está dado de alta o no como revendedor en los términos del artículo 5. Cinco. 8. de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. En la consulta planteada se indica que el instalador no está dado de alta como revendedor, por lo que cuando adquiere los gases fluorados se devenga el impuesto. Posteriormente le repercute el impuesto previamente pagado al cliente vía precio. El cliente podrá solicitar la devolución del impuesto pagado al adquirir el gas refrigerante, conforme a lo dispuesto en el artículo 5. catorce. de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, y los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre (Reglamento del IGFEI en adelante).
En contestación a la consulta, el cliente podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del IGFEI que haya satisfecho conforme al artículo 20 del Reglamento del IGFEI cuando se encuentre en el supuesto de que se ha efectuado una recarga de gas fluorado de efecto invernadero en un equipo de su propiedad habiéndose previamente extraído gas fluorado. La cantidad de gas fluorado de efecto invernadero recargado que se encuentra exento conforme a la letra f) del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre y, que por tanto da derecho a la devolución del impuesto previamente pagado, es la misma cantidad de gas que la que se haya extraído y que siempre que se acredite haberlo entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos y siempre que no haya sido objeto de deducción previa.
En el caso de que se haya extraído gas sujeto al IGFEI de las instalaciones del cliente sin que se efectúe recarga alguna, el consumidor final tiene derecho a la devolución de la cuota del IGFEI que satisfizo cuando se realizó la recarga o adquisición del gas fluorado de efecto invernadero siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 19 del Reglamento del IGFEI, es decir, que acredite haber entregado los gases fluorados de efecto invernadero a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración, mediante el certificado y el documento de control y seguimiento firmados por el gestor de residuos, conforme a lo establecido en la normativa sectorial, o mediante cualquier otro medio de prueba admisible en derecho y que aporte copia u original de la factura en la que conste el importe del impuesto soportado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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