La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), en el apartado V del Preámbulo señala: “resulta oportuno introducir mecanismos de corrección de determinadas externalidades, tal es el caso de las ocasionadas por la emisión de gases de efecto invernadero: por su alcance global y por la magnitud del impacto medioambiental. A tales fines, esta Ley introduce en nuestro ordenamiento el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.”
En este sentido el apartado seis del artículo 5 de la Ley 13/2013, establece que estará sujeta al impuesto la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.
A su vez, en el número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013 se establecen un conjunto de exenciones, entre las cuales se encuentran las recogidas en las letras a) (reventa), b) (exportaciones y entregas intracomunitarias), d) y f) (incorporación en equipos y aparatos nuevos), cuyo objetivo es lograr que el impuesto grave únicamente las emisiones efectivas de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera, a fin de que el Impuesto recaiga sobre los gases que se emiten a la atmósfera en el momento en el que quede constancia de dicha emisión, que se infiere con la recarga en los equipos y sistemas que utilizan dichos gases.
La consultante, por un lado, retira el gas refrigerante R-22 de un equipo y, por otro lado, lo sustituye por otro gas refrigerante de características similares menos contaminante, sin que se realicen modificaciones en dicho equipo.
Conforme a lo señalado en la norma reguladora del impuesto, se deberá producir el devengo del impuesto en la entrega de los gases destinados a la carga del equipo siempre que se haya producido previamente una emisión de gases a la atmósfera. No obstante, cuando se extrae el gas R-22 de un equipo y, simultáneamente, se efectúa una carga de gas fluorado que está dentro del ámbito objetivo de aplicación del impuesto en el mismo, nos encontramos ante una mera operación de sustitución de gases en la que no se ha producido emisión de gases a la atmósfera. Por ello, a pesar a que esta sustitución no está contemplada expresamente en la norma debido a la imposibilidad de que la misma pueda abarcar toda la casuística que se pueda plantear en relación con la operativa relacionada con los gases objeto del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, esta operación debe interpretarse en consonancia con el espíritu de la norma y el objetivo que se pretende conseguir con este impuesto, esto es, evitar la emisión de gases a la atmósfera.
Por tanto, la cantidad de gas que haya sido objeto de entrega para efectuar la recarga en un equipo del que previamente se haya extraído la misma cantidad de dicho gas o de otro de similares características y siempre que se acredite haber entregado el gas extraído de las instalaciones a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente, la entrega de gas utilizado para reemplazar al extraído no resultará gravada por el IGFEI. Sin embargo, cuando la cantidad de gas que se haya recargado es superior a la retirada, se tributará por la diferencia.
No obstante, cuando en el momento del devengo del impuesto por la entrega de los gases fluorados, se ignore la cantidad de gases a retirar y, por ende, se desconozca si nos encontramos ante una operación de sustitución o ante una operación de recarga, se devengará el pago del impuesto por la totalidad de la entrega del gas fluorado; sin perjuicio de que con posterioridad, una vez se tenga constancia del gas retirado, se solicite al devolución del impuesto conforme a lo señalado en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
Cuando la consultante simultáneamente realizase alguna modificación en la instalación, hay que añadir, que el apartado siete.1.d) del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, establece que estará exenta en las condiciones que reglamentariamente se establezcan la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero efectuada a empresarios que destinen los gases a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.
Por su parte, el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013 define como equipos y aparatos nuevos, aquellos que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez.
Así, en el caso de que la legislación sectorial establezca que determinadas modificaciones en equipos o aparatos son de tal magnitud que lleven a la consideración de que la instalación resultante debe calificase como nueva, esta debe calificarse, consecuentemente, de equipo o aparato nuevo en los términos establecidos en el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 16/2013, estando, por tanto, exentas las entregas de gases fluorados de efecto invernadero que se encuentren dentro del ámbito objetivo del Impuesto que vayan a ser destinados a la carga de dichos equipos o aparatos y que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 10 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
No obstante, si la modificación que se llevase a cabo no se calificara como instalación nueva, la exención en la entrega de los gases destinados a la carga del equipo se produciría por la mera sustitución del gas, tal como se ha expuesto anteriormente.
Esta contestación sustituye a todos los efectos a la contestación número V2730-14, que les fue remitida con fecha 13 de octubre de 2014.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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