I. PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE) (LIE) RELEVANTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:
1º. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):
“1. Estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4. º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1. º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2. º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo cl. anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1. º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2. º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1. º Fecha de adquisición del medio de transporte.
2. º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
2º. Artículo 66, apartado 1, letra c):
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
.……
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”
3º. Artículo 66, apartado 1, letra g):
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
…
g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
A la vista de los preceptos legales transcritos, la LIE no contempla ningún supuesto de exención para el caso de primera matriculación definitiva en España o de la circulación o utilización en España de embarcaciones de más de ocho metros de eslora destinadas a la realización de prácticas de la actividad náutica de buceo para la enseñanza del mismo, quedando por tanto dicha matriculación o circulación o utilización sujeta y no exenta al IEDMT.
No obstante, de acuerdo con lo expuesto en el punto 2º anterior las embarcaciones matriculadas al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.g) de la LIE podrían destinarse por el arrendatario a la actividad de prácticas de buceo siempre que no se incumplieran ninguno de los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) de la citada Ley en relación con el alquiler de las misma. En caso de no cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo, y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva o del inicio de la circulación o utilización en España de las embarcaciones en cuestión, se produciría una modificación de las circunstancias del supuesto de exención lo que daría lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto, con referencia al momento de dicha modificación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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