Un producto elaborado a base de hojas de tabaco se presenta, con la denominación NICOTIANA TABACUM, en un envase acondicionado para la venta al por menor, conteniendo 100 g de producto.
Argumenta la consultante que el producto se destina a perfumar el ambiente y que solo podría ser fumado si se somete a un proceso industrial posterior. En este sentido, el producto incorpora en el envase varias leyendas, redactadas en italiano, la principal de las cuales se dirige a indicar que el producto se comercializa “per profumazione ambienti” y otra de la cuales declina la responsabilidad del fabricante por dar un uso al producto distinto del declarado en el envase.
La Subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se ha solicitado informe sobre las muestras enviadas del producto por la consultante, informa que
“El producto está constituido por hojas de tabaco enteras y desvenadas, en forma de trozos irregulares en cuanto a tamaño y forma, así como otros trozos presumiblemente procedentes de la manipulación de las hojas o de la elaboración de productos acabados. Los análisis realizados indican que el producto contiene sustancias que aportan aromas similares a los que habitualmente se utilizan en las labores de tabaco.
Tal como se presenta el producto no puede ser fumado directamente. Sin embargo, si se somete a un proceso de picado si es posible utilizarlo como picadura y fumarlo”.
Así las cosas, los apartados 4 y 5 del artículo 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre), establecen:
“4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.”
A juicio de esta Dirección General, el producto es susceptible de ser fumado tras una sencilla operación de picado que en modo alguno exige un proceso industrial y puede ser llevada a cabo perfectamente por el consumidor final.
También, el Comisionado para el Mercado de Tabacos ha exigido que el producto incorpore igualmente las advertencias sanitarias establecidas por el Real Decreto 1079/2002, de 18 de octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los productos del tabaco (BOE de 19 de octubre).
Por consiguiente, esta Dirección General entiende que dicho producto es una labor del tabaco sujeta al Impuesto sobre las Labores del Tabaco que queda encuadrada entre los productos a que se refiere el apartado 4 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.
En la fecha en que se da esta contestación, el tipo impositivo que se aplica a dicho producto en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco es del 28,4 por 100 del precio de la labor, teniendo en cuenta que la labor estará gravada al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo del 28,4 por 100 sea inferior a la cuantía de este tipo único, como establece el artículo 60 de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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